La dispersión de los procedimientos tributarios y la intención de perjudicar al contribuyente que defiende su derecho. La autoliquidación rectificativa

Como decía Romanones, “Hagan ustedes las leyes, que yo haré los reglamentos”.

La Ley 13/2023, de 24 de mayo, por la que se modifican la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias; procede a realizar la siguiente modificación en la Ley General Tributaria:

“Tres. Se modifica el apartado 3 y se añade un apartado 4 al artículo 120, que quedan redactados de la siguiente forma:

«3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente. No obstante, cuando lo establezca la normativa propia del tributo, la rectificación deberá ser realizada por el obligado tributario mediante la presentación de una autoliquidación rectificativa, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta Ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación o de la autoliquidación rectificativa.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta Ley.

No obstante, cuando la rectificación de una autoliquidación implique una minoración del importe a ingresar de la autoliquidación previa y no origine una cantidad a devolver, se mantendrá la obligación de pago hasta el límite del importe a ingresar resultante de la rectificación.

4. Cuando lo establezca la normativa propia del tributo, el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación rectificativa, utilizando el modelo normalizado de autoliquidación que se apruebe conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 98 de esta Ley, con la finalidad de rectificar, completar o modificar otra autoliquidación presentada con anterioridad.»

Se ha sometido al trámite de audiencia e información pública, el

“Proyecto de real decreto por el que se desarrollan las normas y los procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los operadores de plataformas y se modifica el reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el real decreto 1065/2007, de 27 de julio, en transposición de la directiva (ue) 2021/514 del consejo, de 22 de marzo de 2021, que modifica la directiva 2011/16/ue relativa a la cooperación en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias”.

  • Texto del proyecto (PDF aprox. 242 KB), MAIN (PDF aprox. 199 KB).
  • Órgano proponente: Dirección General de Tributos.
  • Fecha de publicación: 9 de junio de 2023
  • Fecha de inicio presentación de observaciones: 12 de junio de 2023
  • Fecha de finalización presentación de observaciones: 30 junio de 2023
  • Correo electrónico para la presentación de observaciones: observaciones.proyectos@tributos.hacienda.gob.es

Al respecto, muy interesante el artículo de Juan Manuel Herrero de Egaña y Espinosa de los Monteros, y Marta Algaba Dueñas en Cinco Días:

Las novedades de la autoliquidación rectificativa y el derecho a discrepar

Y la información de Mercedes Serraller en Vozpópuli:

Hacienda se carga el derecho del contribuyente a discrepar sin riesgo de sanción

El reglamento de la «autoliquidación rectificativa» saca a la luz un atropello al contribuyente desapercibido, ya que acaba con la seguridad y permitirá al Fisco imponer sanciones”

Comentario:

Si la norma reglamentaria saliera adelante, entiendo que el contribuyente no podría ser sancionado si actuara de la siguiente manera:

Antes o a la vez de presentar su “autoliquidación rectificativa” debería presentar un escrito ante la Administración Tributaria comunicando que va a presentar (o ha presentado ya) dicha “autoliquidación rectificativa”, señalando que la primera autoliquidación (ahora rectificada) se hizo basándose en el criterio sostenido por la Administración o en una ley que el sujeto pasivo considera, por ejemplo, inconstitucional o contraria al Derecho de la Unión Europea, argumentando jurídicamente el por qué. Si la Administración –así avisada- no estuviera conforme debería iniciar un procedimiento de comprobación, concluyendo con un acto administrativo de liquidación, que abriría para el contribuyente las vías ordinarias de recurso. En ningún caso, dada la buena fe y la ausencia de culpabilidad del sujeto pasivo, dicho actuar podría ser objeto de sanción, que, de producirse, obviamente, sería impugnable.

Dicho proceder entiendo que está ínsito en la propia naturaleza de la autoliquidación tributaria, que hace recaer sobre el sujeto pasivo la obligación de calificación y cuantificación la obligación tributaria. Por ello, debe tener la oportunidad –como ocurre hasta la fecha- de rectificar la misma, sin sufrir perjuicio por ello, obligando a la Administración a emitir un acto administrativo impugnable.