Inaplicación por el TEAC de ley contraria al Derecho de la UE

Tribunal Económico-Administrativo Central. SALA PRIMERA. FECHA: 24 de septiembre de 2025. PROCEDIMIENTO: 00-02959-2023-00.

“Cuarto.- Por tanto, la cuestión a determinar es si procede aplicar las disposiciones normativas señaladas por la AEAT o si procede su inaplicación por ser las mismas contrarias al Derecho de la Unión Europea conforme a lo señalado por el TJUE y el TS, y en consecuencia, reconocer la aplicación de la redacción actual de la DA 4º de la LIP en ejercicios anteriores a 2021.

Expuesto lo que antecede, no cabe duda que este TEAC, aunque no puede plantear una cuestión prejudicial ante el TJUE, está obligado a garantizar la aplicación del Derecho de la Unión al adoptar sus resoluciones. Así la sentencia del TJUE de 21-01-2020, asunto C 274/14, expresa:

<78 Ha de añadirse, por un lado, que el hecho de que los TEA no sean «órganos jurisdiccionales» a efectos del artículo 267 TFUE no los exime de la obligación de garantizar la aplicación del Derecho de la Unión al adoptar sus resoluciones e inaplicar, en su caso, las disposiciones nacionales que resulten contrarias a las disposiciones de Derecho de la Unión dotadas de efecto directo, ya que esa obligación recae sobre el conjunto de autoridades nacionales competentes y no solamente sobre las autoridades judiciales (véanse, en ese sentido, las sentencias de 22 de junio de 1989, Costanzo, 103/88, EU:C:1989:256, apartados 30 a 33; de 14 de octubre de 2010, Fuß, C 243/09, EU:C:2010:609, apartados 61 y 63, y de 4 de diciembre de 2018, Minister for Justice and Equality y Commissioner of An Garda Síochána, C 378/17, EU:C:2018:979, apartados 36 y 38).>

Este TEAC ha reflejado en numerosas resoluciones esta obligación, entre otras en la resolución de 26-02-2020, RG 00-04359-2017, tras la citada sentencia del TJUE, pero también el TS se ha referido a ello, por ejemplo, en la sentencia de 16-11-2021, recurso 2871/2020, señalando:

<En este sentido, atendiendo a tales criterios, constatamos que la vía económico-administrativa, prevista por la ley, no desvirtúa el contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y se adecua al principio de proporcionalidad, desde el momento que puede servir -sin costes disuasorios ( artículo 234.5 LGT y sentencia del Tribunal Supremo 760/2019 de 3 de junio, rca 84/2018, ECLI:ES:TS:2019:1740) y sin que la falta o retraso en la respuesta impida el acceso a la jurisdicción ( artículo 240 LGT)- a objetivos de interés general, reconocidos por la Unión o a la necesidad de proteger derechos que la misma garantiza, como así lo expresó el Tribunal de Justicia en la citada sentencia …, al recordar la obligación de los órganos económico-administrativos de garantizar la aplicación del Derecho de la Unión e inaplicar, en su caso, las disposiciones nacionales que resulten contrarias a sus normas lo que, en definitiva comporta conferir a la Administración la oportunidad de reparar situaciones ilegales, contrarias a ese Derecho.

En definitiva, en feliz expresión de la Abogada General … (conclusiones de 30 de marzo de 2017, presentadas en el analizado asunto Pukár, ECLI: EU:C:2017:253, punto 69) «en una Unión de Estado de Derecho el autocontrol de la Administración asociado a la vía administrativa redunda no sólo en interés del afectado, sino también en el interés público», reflexión que -estimamos- cobra pleno sentido siempre que ese autocontrol sea real y no expresión de un mero trámite formal, de lo que no parece dudar el Tribunal de Justicia en la sentencia … al corresponsabilizar expresamente a los órganos económico-administrativos en la salvaguarda de los derechos que confiere la Unión.>

Quinto.-  Es cierto que tanto la sentencia del TJUE de 03-09-2024, C-127/2012, como las del TS, se refieren al ISD, pero ello no ha sido óbice para que la misma interpretación se haya considerado aplicable al IP por otros Tribunales, por ejemplo, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) del País Vasco en su sentencia de 14-11-2022 (rec. 1005/2021):

…/…

Sexto.-  En el mismo sentido, este TEAC considera que, aunque no es aplicable retroactivamente la disposición adicional cuarta de la LIP, en los términos en que ha sido modificada por la Ley 11/2021, de 9 de julio, sí resulta de aplicación al caso la doctrina del TS que ha motivado la precitada modificación legal, en aplicación de la jurisprudencia del TJUE.

Y ello, como se señala por los tribunales de justicia, “en aras de la aplicación directa del Derecho de la Unión Europea por razón de su primacía esto es, sin perjuicio de que, antes o después, se produzca la transposición de ese ordenamiento al Derecho Interno o la acomodación de este al primero”.

Por tanto, este TEAC considera que las disposiciones del TFUE en materia de libertad de movimiento de capitales, con fundamento en la doctrina del propio TJUE, son plenamente aplicables a la fecha de devengo de IP del ejercicio que aquí se analiza, lo cual conlleva la inaplicación de la disposición adicional cuarta de la LIP en su redacción vigente en dicho ejercicio.

Este criterio modifica el previo criterio reflejado en las resoluciones de 12-12-2024 (00-05676-2022 y 00-05677-2022) de este mismo TEAC, las cuales habían sido resueltas para un idéntico caso en sentido desestimatorio (rechazando la aplicación de la normativa de la Comunidad Autónoma en la que se encontraban la mayoría de sus bienes y derechos a los residentes en terceros países).

En consecuencia, se estiman las alegaciones formuladas, pudiendo el obligado tributario, aún no siendo residente en un Estado Miembro de la UE, optar por la aplicación de la normativa de la Comunidad Autónoma en la que se encuentren la mayoría de sus bienes y derechos”.

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