Mi artículo, publicado hoy en Vozpópuli.
El TEAC y los recursos administrativos «manifiestamente inútiles»
A raíz de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2018 (nº 2054/2018), asunto que personalmente dirigí, la vía administrativa y, por extensión, la vía económico-administrativa (que también es vía administrativa) no es obligatoria, pudiendo accederse directamente a los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial cuando se discute exclusivamente la inconstitucionalidad de las disposiciones legales de cobertura, por la inutilidad de dicha vía, dado que los órganos administrativos (incluido los tribunales económico-administrativos. TEA) no son competentes para declarar la inconstitucionalidad de una ley, ni plantear cuestiones de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional. Se trata de los denominados recursos administrativos “manifiestamente inútiles”.
No son escasas las voces, entre las que se encuentra la mía, que consideran necesaria la eliminación de la obligatoriedad de esta instancia administrativa. Siguiendo a la profesora García Frías, que propugna una mínima reforma legal “que modificase el sistema de revisión obligatorio sustituyéndolo por otro voluntario, podría contribuir a acortar el tiempo de resolución de las reclamaciones. Así, por ejemplo, en asuntos de elevada cuantía, en aquéllos que proceden de un procedimiento de aplicación de los tributos prolongado, en los que la administración mantiene una posición jurídica consolidada contraria a la que defiende el obligado tributario, o cuando se trate de asuntos relativos a la aplicación de derecho de la UE o en los que se plantean dudas de constitucionalidad que realmente no pueden ser resueltas por los TEA, los recurrentes tendrían que ahorrarse tener que agotar la vía económico administrativa y acudir directamente a la jurisdicción”.
Aunque el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) se ha atrevido en alguna ocasión a inaplicar leyes internas contrarias al Derecho de la UE, siempre lo ha hecho entendiendo que había alguna cobertura previa de orden jurisprudencial, al menos analógica. A título de ejemplo su reciente resolución de 24 de septiembre de 2025 (00-02959-2023-00). Ha de tenerse en cuenta, además, que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea no permite a este tipo de “tribunales” plantear cuestiones prejudiciales europeas, al entender que no cumplen los requisitos para ser considerados “órgano jurisdiccional” a efectos del artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la UE (TFUE), especialmente el de independencia.
La también reciente resolución del TEAC de 24 de septiembre de 2025 (00-01448-2025-00 y acumulados) abunda en la referida necesidad de eliminación de la obligatoriedad de esta instancia administrativa, al considerar que no tiene respaldo legal para suspender un asunto hasta que exista sentencia del Tribunal Constitucional en cuestiones de inconstitucionalidad admitidas y en curso:
“En este contexto, procede señalar que, si bien este TEAC también es conocedor de las citadas cuestiones, en lo que se refiere a este órgano revisor, su normativa reguladora sólo contempla la posibilidad de suspender en casos tasados, entre los que no se encuentra ni el planteamiento por los Tribunales Contencioso-Administrativos de una cuestión de inconstitucionalidad, ni su posterior admisión a trámite, por lo que, hasta tanto el Tribunal Constitucional no falle sobre la referida inconstitucionalidad de la norma cuestionada, este TEAC debe resolver la cuestión aquí planteada aplicando la normativa vigente.
En consecuencia, dado que en el presente caso la entidad invoca una serie de causas para deducir la inconstitucionalidad de unos preceptos normativos, y no pudiendo este TEAC pronunciarse sobre la posible ilegalidad o inconstitucionalidad de las normas que tiene que aplicar, debiendo estar a lo establecido por éstas en tanto no sean derogadas, modificadas o declaradas ilegales o inconstitucionales, hemos de desestimar las alegaciones de la reclamante en este punto sin entrar a dilucidar sobre esta cuestión al resultar incompetente para conocer de la misma, debiendo la mercantil, en su caso, plantear la pretendida inconstitucionalidad de la disposición adicional decimocuarta de la LIS ante el órgano competente de la jurisdicción contencioso-administrativa…”
Es decir: no podemos solucionarle el problema, vaya a la jurisdicción contencioso-administrativa, lamentando la pérdida de tiempo.
Contrasta esta doctrina del TEAC, sólo entendible por ser un órgano administrativo muy apegado a la letra de la ley, con la habitualidad con que la jurisdicción ordinaria está asumiendo -sin previsión legal expresa al efecto- la suspensión de asuntos hasta que el Tribunal de Justicia de la UE resuelve cuestiones prejudiciales ya planteadas sobre el mismo asunto por otros órganos jurisdiccionales.
Debe recordarse que el famoso artículo 43 bis (Cuestión prejudicial europea) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de corta vida, pues fue derogado a los pocos meses por exigencias del prófugo Puigdemont, establecía que “Cuando se encuentre pendiente ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea una cuestión prejudicial directamente vinculada con el objeto del litigio de que conoce un tribunal, ya planteada por otro órgano jurisdiccional de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, si el tribunal estima necesaria la decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para resolver el litigio, podrá suspender motivadamente el procedimiento…”
Estos tejemanejes derogatorios han llevado al Abogado General del TJUE a reconocer, en sus recientes conclusiones sobre la ley de amnistía, la inseguridad jurídica que causan: “En sus observaciones escritas, la Comisión subraya que, aunque el artículo 10, apartado 2, párrafo segundo, de la LOA no excluye expresamente la posibilidad de que el órgano jurisdiccional nacional suspenda el plazo de dos meses durante el período en el que el Tribunal de Justicia esté examinando la petición de decisión prejudicial, el contexto legislativo nacional pertinente, caracterizado por la derogación del artículo 43 bis de la LEC, pudiera hacer pensar que no se le reconoce esta posibilidad”.
Como parece que no se va a estar por la labor de eliminar la obligatoriedad de la vía económico-administrativa, lo mínimo exigible es facultar a los tribunales económico-administrativos, y a la Administración en general, para que puedan suspender expedientes que presenten identidad jurídica sustancial con cuestiones de inconstitucionalidad pendientes ante el Tribunal Constitucional y cuestiones prejudiciales pendientes ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (también recursos por incumplimiento), y hasta que dichos tribunales se pronuncien al respecto.
Relacionado:
“Cuestiones problemáticas en torno al funcionamiento de la vía económico-administrativa”
IBÁÑEZ GARCÍA, I. (2016): “El carácter preceptivo de los recursos administrativos previos a la vía jurisdiccional: una cuestión abierta”, ECJ Leading Cases, 2016, vol. 2.
IBÁÑEZ GARCÍA, I. (2020): “¿Es obligatoria la vía económico-administrativa en asuntos exclusivamente europeos?”, Almacén de Derecho, 22 de enero.