Interesante estudio del profesor José Miguel Martín Rodríguez, incluido en el Documento de Trabajo nº 3/2024 del Instituto de Estudios Fiscales: “Revisión crítica de la Ley General Tributaria tras veinte años de su aprobación”. Páginas 301 a 332.
En sus reflexiones finales, este autor opina lo siguiente:
“Precisamente, creemos que resulta de especial relevancia para garantizar la eficiencia y legitimidad de esta vía económico-administrativa que la jurisprudencia del TS respalde que no sea necesario agotarla cuando se invoque únicamente la inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas, pues efectivamente en estos casos se estaría posponiendo sin razón la solución a la controversia ante la imposibilidad de estimar las pretensiones de los recurrentes. En cambio, en contra de lo expresado por algunas autorizadas voces doctrinales, respaldamos que este recurso contencioso-administrativo per saltum no opere cuando los TEA conozcan de cuestiones relacionadas con el Derecho de la UE. La perversa práctica de que los TEA no se impliquen en la aplicación del Derecho de la UE nos ha costado ya los suficientes escarnios como para esquivar este debate. Sin embargo, en aplicación del principio de primacía esta obligación existe, es más, al contrario que sucede en el ámbito interno, los TEA sí pueden inaplicar disposiciones nacionales de rango legal que consideren contrarias a normas de la UE con efecto directo. Por tanto, no podemos considerar de base a las REA como un recurso inútil en el ámbito de la aplicación e interpretación del Derecho de la U porque precisamente aquí sí pueden estimar las pretensiones de los contribuyentes”.
En las Conclusiones Finales, a cargo de Rafael Sanz Gómez, uno de los coordinadores de esta obra colectiva, puede leerse respecto a este capítulo:
“Finalmente, en el ámbito de las reclamaciones económico-administrativas, José Miguel Martín Rodríguez ha analizado tres cuestiones relativamente amplias. Algunas de ellas suponen debates de largo recorrido, que ponen de manifiesto que el modelo incluido en la Ley General Tributaria no es objeto de un consenso consolidado. Nos referimos, en particular, al propio carácter preceptivo de la vía económico-administrativa. En este ámbito, la propuesta formulada es mantener dicha obligatoriedad, teniendo en cuenta que los niveles de estimación son superiores al 40 por 100, y para evitar una “justicia tributaria a dos velocidades”. Es cierto que los tiempos de resolución son excesivos, pero cabe considerar que el silencio negativo permite el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa en un plazo máximo de un año (jurisdicción contencioso-administrativa que, en todo caso, ofrece plazos de resolución claramente superiores). También cabe valorar positivamente que el Tribunal Supremo haya flexibilizado el deber de agotar esta vía económico-administrativa en determinados supuestos (como cuando se invoque únicamente la inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas; aunque no parece que deba excluirse cuando de invoque exclusivamente una cuestión vinculada con el Derecho de la Unión Europea, ya que los tribunales económico-administrativos pueden inaplicar disposiciones nacionales de rango legal que consideren contrarias a normas de la Unión con efecto directo).
Otras cuestiones relevantes son la jurisprudencia sobre el principio de buena administración en diferentes aspectos de las reclamaciones económico-administrativas, particularmente en materia de plazos; así como el sistema de condena en costas en la vía económico-administrativa por temeridad o mala fe (conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la temeridad implica un elemento subjetivo adicional, de forma que la mera ignorancia no puede constituir temeridad)”.
Se cita la siguiente bibliografía, de mi autoría:
IBÁÑEZ GARCÍA, I. (2016): “El carácter preceptivo de los recursos administrativos previos a la vía jurisdiccional: una cuestión abierta”, ECJ Leading Cases, 2016, vol. 2.
IBÁÑEZ GARCÍA, I. (2020): “¿Es obligatoria la vía económico-administrativa en asuntos exclusivamente europeos?”, Almacén de Derecho, 22 de enero.
En la que, obviamente, me reafirmo.
Respecto a la obligación de los tribunales económico-administrativos (TEA) de inaplicar la norma interna contraria a la europea esto es así, pero es más teórico que real. Si no se atreven a suspender un procedimiento hasta que recaiga sentencia en una cuestión prejudicial pendiente, menos a inaplicar, por su propia autoridad, la norma interna a la europea.
Buena muestra de lo insatisfactorio de la situación actual, sobre la referida suspensión, es la posición tradicional de los TEA, de la que es ejemplo la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 20 de diciembre de 2021 (41/02011/2021):
“Por lo tanto y sin perjuicio del derecho de la reclamante a discrepar sobre la adecuación del precepto aplicado a la Constitución española, este Tribunal económico-administrativo no es quién para enjuiciar formalmente y en el ejercicio de sus funciones la adecuación de las normas legales a la Constitución, pues, de conformidad con lo previsto en los artículos 226 y 227 y la Disposición Adicional Undécima de la LGT, nuestra competencia material se limita única y exclusivamente a revisar la legalidad de actos administrativos y actuaciones de aplicación tributaria, no a cuestionar la legalidad de las disposiciones o la constitucionalidad de las leyes, competencia que ostentan en exclusiva los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el Tribunal Constitucional, respectivamente (RTEAC de 23 de junio de 2010, R.G. 2160/08, de 24 de marzo de 2009, R.G. 912/08, de 26 de septiembre de 2007, R.G. 2379/05, o de 1 de junio de 2006, R.G. 3529/03, etc).
Del mismo modo, este Tribunal es conocedor de que la Comisión Europea considera que las sanciones por el cumplimiento incorrecto o tardío de la obligación de presentar el legítimo modelo 720 son desproporcionadas y discriminatorias, pudiendo entrar en conflicto con las libertades fundamentales de la UE, motivo por
el que decidió, a través del recurso por incumplimiento, poner el asunto en conocimiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sin que al día de la fecha haya recaído, que sepamos, decisión al respecto. Tal situación de pendencia no
impone el deber de suspender este procedimiento, ni al amparo de la normativa europea, ya que el TFUE no contempla para dicho recurso suspensión alguna de
los procedimientos en los que se aplica la norma cuestionada, ni al de la normativa nacional, concretamente el artículo 22.1.c) de la Ley 39/2015, pues dicho precepto
no resulta aplicable a las reclamaciones económico-administrativas, al regirse éstas por su normativa específica (artículo 112.4 Ley 39/2015), la cual, impone el deber inexcusable de resolver en todo caso (artículo 239.1 LGT), sin contemplar más suspensiones que la prevista en el artículo 237.3 de la LGT, relativa a la cuestión de
prejudicialidad que al menos a día de hoy no podemos elevar.
Mas, aunque contrariamente a lo apreciado por el TEAC, este Tribunal considerara dicha falta de adecuación al Derecho de la Unión no podríamos elevar cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre otros motivos porque a raíz de su Sentencia de 21 de enero de 2020 (asunto C 274/14), los
Tribunales Económico Administrativos no son «órganos jurisdiccional» a los efectos del articulo 267 TFUE”.