José Manuel Tejerizo López. (Página 71). “Hemos hecho alusión a los sistemas para resolver las controversias tributarias que rigen en algunos países de nuestro entorno (Francia, Italia y el Reino Unido). Ello no se ha hecho con un afán de erudición, lo que sería absurdo e inútil, sino para comprobar si alguno de estos sistemas podría ser trasladado al Derecho español, aunque no fuese de manera mimética.
Todos los sistemas examinados prescinden absolutamente de los recursos en vía administrativa. Una vez que la Administración tributaria adopta una decisión, sobre todo cuando liquida el tributo, los obligados tributarios acuden a instancias judiciales. Con ello, el asunto se convierte, desde el primer momento, en una contienda en la que las partes concernidas se encuentran en plano de igualdad. La previa existencia necesaria de los recursos administrativos no es una exigencia constitucional, sino que es una creación puramente legal, lo que significa que, del mismo modo que existe, podría desaparecer a través de una ley ordinaria. Aplicar esta idea a nuestro ordenamiento no deja de ser tentadora.
(Página 72). Debería abandonarse, como regla general, la exigencia del agotamiento de la vía administrativa como presupuesto necesario para acudir a los Tribunales de Justicia. Los escasos supuestos que se permiten en las normas (los recursos directos contra las disposiciones generales, etc.) deberían ampliarse de manera generosa”.
Relacionado:
“Cuestiones problemáticas en torno al funcionamiento de la vía económico-administrativa”
IBÁÑEZ GARCÍA, I. (2016): “El carácter preceptivo de los recursos administrativos previos a la vía jurisdiccional: una cuestión abierta”, ECJ Leading Cases, 2016, vol. 2.
IBÁÑEZ GARCÍA, I. (2020): “¿Es obligatoria la vía económico-administrativa en asuntos exclusivamente europeos?”, Almacén de Derecho, 22 de enero.