«Procedimiento prejudicial — Artículo 288 TFUE — Efecto directo de las directivas — Efecto directo horizontal — Efecto directo vertical — Criterio establecido en la sentencia Foster — Entidades consideradas una emanación del Estado — Directiva 2008/118/CE — Proveedor de electricidad — Devolución de impuestos percibidos vulnerando lo dispuesto por el Derecho de la Unión — Autonomía procesal — Principio de efectividad»
El Abogado General (AG) discute la posición del Gobierno español en la vista, al entender que perjudica la defensa de los derechos de los particulares (párrafos 22 y siguientes), pues el AG no ve “ninguna razón plausible por la que el Derecho de la Unión deba interpretarse en el sentido de que se opone a que el ordenamiento jurídico interno de un Estado miembro lleve a cabo una aplicación más completa y eficaz de las disposiciones de la Unión que, de no ser por el propio incumplimiento de dicho Estado miembro, habrían tenido alcance general”.
En mi opinión, la prohibición de efecto directo horizontal de las directivas tiene su fundamento en el principio de seguridad jurídica. Las directivas son normas que no se dirigen a los particulares, sino a los Estados miembros, que deben transponerlas en el ordenamiento interno; por lo que no parece razonable que pueda invocarse frente a un particular una directiva que no ha sido transpuesta debidamente, dado que éste puede alegar que no tiene obligación ni de conocimiento de la misma ni de cumplimiento.
En cambio, el efecto directo vertical favorece al ciudadano frente al Estado moroso o incumplidor, a quien se le pueden oponer directivas no transpuestas o mal transpuestas que reconocen derechos a los particulares; teniendo en cuenta, además, que el concepto de Estado debe ser amplio, con independencia de cuál sea la calidad en que actúa la autoridad pública (como empresario o como autoridad pública) y de si dicha autoridad tiene una responsabilidad real sobre la circunstancia de que el Estado miembro no haya transpuesto la directiva en cuestión.
Tampoco me parece razonable que el Derecho nacional permita el efecto directo horizontal de las directivas, pues va contra el principio de seguridad jurídica y contra la naturaleza misma de las directivas.
Con carácter general, ¿se opone el sistema de fuentes del Derecho de la Unión y, en concreto, el artículo 288 TFUE, párrafo tercero, a que el juez nacional no aplique, en un litigio entre particulares, una disposición de Derecho interno que es contraria a una disposición clara, precisa e incondicional de una directiva que no se ha transpuesto o que se ha transpuesto incorrectamente, imponiendo así una obligación adicional a un particular, cuando ello constituye, según el ordenamiento jurídico nacional (artículo 14, apartado 4, del Decreto Legislativo n.º 504/1995), un requisito previo para que este pueda invocar frente al Estado los derechos que le confiere dicha directiva?
¿Se opone el principio de efectividad a una normativa nacional (artículo 14, apartado 4, del Decreto Legislativo n.º 504/1995) que no autoriza al consumidor final para solicitar la devolución del impuesto indebidamente pagado directamente al Estado y que únicamente le permite ejercer una acción civil de cobro contra el sujeto pasivo, que es el único legitimado para obtener su devolución de la Administración Tributaria, cuando el único motivo de ilegalidad del impuesto ―a saber, el hecho de que sea contrario a una directiva [de la Unión]― solo puede invocarse en el contexto de la relación entre el sujeto pasivo y la Administración Tributaria, pero no de la existente entre el primero y el consumidor final, lo que de hecho impide que pueda efectuarse la devolución, o bien si, para garantizar el cumplimiento del citado principio, debe reconocerse en tal caso legitimación directa al consumidor final frente a Hacienda, considerando que concurre un supuesto de imposibilidad o dificultad excesiva para obtener del proveedor la devolución del impuesto indebidamente pagado?”
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL, SR. NICHOLAS EMILIOU, presentadas el 16 de noviembre de 2023. Asunto C‑316/22. Gabel Industria Tessile SpA,
“I. Introducción
- Pocos temas han fascinado tanto a generaciones de juristas de la Unión como el efecto directo de las directivas. Esta cuestión ha sido objeto de prolijas discusiones (y, en cierta medida, de acalorados debates), tanto en las instituciones de la Unión como en el ámbito académico, desde la década de 1960 (2) hasta la fecha. (3)
- En el pasado, varios ilustres Abogados Generales propusieron al Tribunal de Justicia que reconociera no solo el efecto vertical de las directivas que no han sido transpuestas, sino también su efecto directo horizontal, (4) para «sanar» de este modo (al menos en parte) al ordenamiento jurídico de la Unión de lo que se ha descrito notoriamente como «enfermedad infantil» del Derecho de la Unión. (5) Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha permanecido bastante estable a este respecto. Desde que dictó las sentencias Marshall y Faccini Dori, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que una directiva no puede, por sí sola, crear obligaciones a cargo de un particular ni, por consiguiente, puede ser invocada, como tal, en su contra. (6)
3. Ahora bien, al mismo tiempo, el Tribunal de Justicia ha intentado mitigar de distintas formas las consecuencias negativas que la falta de efecto directo horizontal de las directivas puede tener para los particulares. En particular, el Tribunal de Justicia: i) ha impuesto a los órganos jurisdiccionales nacionales y a otras autoridades nacionales similares una obligación general de interpretar la legislación nacional en la medida de lo posible de conformidad con las disposiciones de directivas no transpuestas; (7) ii) ha hecho una interpretación amplia del concepto de «Estado miembro» y de las entidades que emanan de él en este ámbito, en el sentido de que comprenden distintos organismos y entidades que han de tomarse en consideración; (8) iii) ha reconocido el efecto directo en ciertas situaciones triangulares particulares que afectaban a dos partes de Derecho privado y una parte de Derecho público; (9) iv) ha reconocido efecto directo a determinadas disposiciones de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y a ciertos principios generales del Derecho, de los que las disposiciones de una directiva pueden ser una manifestación, (10) y v) ha rebajado las exigencias que deben cumplirse para que prosperen las acciones de responsabilidad ejercitadas contra los Estados miembros por no transponer directivas. (11)
4. El presente asunto brinda al Tribunal de Justicia la oportunidad de reflexionar de manera general sobre el estado del Derecho en la materia y de aportar aclaraciones adicionales sobre determinados aspectos de su jurisprudencia.
…/…
“V. Conclusión
- En conclusión, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunale di Como (Tribunal de Como, Italia):
«1) El Derecho de la Unión no obliga a los órganos jurisdiccionales nacionales a abstenerse de aplicar, en un litigio entre particulares, disposiciones nacionales contrarias a disposiciones del Derecho de la Unión que no tengan efecto directo, si bien tampoco se opone a que los órganos jurisdiccionales nacionales puedan hacerlo, si así lo prevé el Derecho nacional. No obstante, pueden invocarse disposiciones incondicionales y suficientemente precisas de una directiva frente a organizaciones u organismos de Derecho privado cuando estén sujetos a la autoridad o al control de un organismo público o, alternativamente, cuando dicho organismo les haya encomendado ejercer una misión de interés público y a tal fin se les ha dotado de facultades exorbitantes.
2) El Derecho de la Unión no se opone a una normativa nacional que no permite al consumidor final solicitar directamente al Estado la devolución de un impuesto que infringe el Derecho de la Unión, sino que únicamente le reconoce la opción de recuperar dicho impuesto del proveedor que lo ha recaudado por cuenta del Estado. No obstante, si la devolución por el proveedor de servicios resultase imposible o excesivamente difícil, el principio de efectividad exige que el consumidor pueda presentar su solicitud de devolución directamente ante las autoridades tributarias.»