STS. Las autoliquidaciones tributarias no son susceptibles de declaración de nulidad por el procedimiento de revisión

 T R I B U N A L  S U P R E M O. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Sentencia núm. 350/2026. Fecha de sentencia: 20/03/2026. Tipo de procedimiento: R. CASACION. Número del procedimiento: 422/2024. Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.

“Cuarto.-Doctrina que se fija.

Por todos los argumentos expuestos, la doctrina que fijamos es la siguiente:

Las autoliquidaciones son actos de colaboración de los obligados tributarios, que pueden ser rectificadas de conformidad con el artículo 120 LGT, sin que quepa considerarlas como administrativos presuntos, y, en consecuencia, no son susceptibles de declaración de nulidad por el procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho del artículo 217 LGT”.

Puede leerse en el FJ Tercero (El criterio de la Sala):

“…/…

En STS de fecha 12 de julio de 2024, rec. cas. 607/2023 se afirmó que la solicitud de rectificación de una autoliquidación tributaria deducida directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, no constituye una actuación administrativa impugnable, sino que deberá solicitarse previamente a la Administración competente la eventual rectificación de la autoliquidación y, en su caso, la devolución del ingreso que se pretende sea declarado indebido, también en los casos en que el fundamento de la solicitud de rectificación sea la posible inconstitucionalidad de la ley tributaria en cuyo cumplimiento se efectuó la autoliquidación.

Por último, es importante señalar que el hecho de que la Administración no revise la autoliquidación presentada no significa que nos encontremos ante un acto presunto. El silencio administrativo ciertamente sólo opera cuando la Administración tiene obligación de resolver en un plazo determinado y no lo hace. Pero dicha obligación no se aplica en el caso de las autoliquidaciones en las que los sujetos pasivos u obligados únicamente se dedican a presentar la autoliquidación, sin que la Administración deba responder preceptivamente. Esto es, la Administración tributaria puede comprobar las autoliquidaciones como señala el artículo 102 LGT, pero no existe una obligación per se.

A raíz de lo expuesto, consideramos que las autoliquidaciones no pueden ser calificadas como actos administrativos. Lo contrario, alteraría la dinámica y el sentido de la regulación legal y los pronunciamientos judiciales, teniendo en cuenta que además nos encontramos con una materia que está sometida estrictamente al principio de legalidad.

La asunción de esta tesis no lesiona el principio de efectividad tal como afirma la sentencia aquí impugnada. Esta decisión judicial asimila la situación de los contribuyentes que han autoliquidado y no han instado la rectificación de la autoliquidación a la de los contribuyentes que sí lo han hecho o a la de aquellos otros que han sido objeto de un procedimiento de comprobación o inspección y han recibido una liquidación. Al equiparar todas estas situaciones, entiende que se les debe reconocer a todos ellos la posibilidad de instar la revisión de oficio.

El principio de efectividad garantiza que los derechos derivados del Derecho de la Unión Europea no sean imposibles o excesivamente difíciles de ejercer en la práctica por los ciudadanos. Por tanto, impone a los tribunales nacionales la obligación de asegurar la plena eficacia de las normas comunitarias, prevaleciendo sobre normas procedimentales internas que obstaculicen dicha protección.

En este sentido, debemos remarcar que el obligado tributario dispone de un cauce legal específico para hacer efectivo el derecho a la devolución de ingresos indebidos en el caso de que hubiera incurrido en error al efectuar su autoliquidación, sin que la negativa a la revisión directa de la autoliquidación le genere por tanto ninguna indefensión que lesiona el principio de efectividad al constatarse una vía específica para lograr su objetivo.

La existencia de este mecanismo específico en el caso de las autoliquidaciones descarta vulneración alguna del principio de efectividad, pues no se puede obviar que la UE reconoce a los Estados miembros autonomía procedimental. No se observa ninguna limitación a los particulares en alcanzar la devolución del ingreso indebido. No se olvide, además, como se insistió durante la vista por parte de la Abogacía del Estado, que, además, la parte recurrida puede acudir a la vía de la responsabilidad patrimonial del Estado”.

Comentario:

Respecto al último inciso del FJ Tercero (“No se olvide, además, como se insistió durante la vista por parte de la Abogacía del Estado, que, además, la parte recurrida puede acudir a la vía de la responsabilidad patrimonial del Estado) esto no es exactamente así si tenemos en cuenta las pretensiones de la Abogacía del Estado en otros procedimientos y el Proyecto de Ley de modificación parcial de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por daños derivados de la infracción del Derecho de la Unión Europea (https://www.congreso.es/es/proyectos-de-ley?p_p_id=iniciativas&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_iniciativas_mode=mostrarDetalle&_iniciativas_legislatura=XV&_iniciativas_id=121/000071 ) que, lejos de cumplir fielmente la sentencia del Tribunal de Justicia de la UE, de 28 de junio de 2022 (asunto C-278/2020 Comisión / España), pretende que para que el contribuyente, a través de la acción de responsabilidad patrimonial,  se resarza de los daños y perjuicios ha de instar la rectificación de la autoliquidación y posteriormente, si no es estimada, impugnarla judicialmente y alegar la contravención del Derecho de la UE. Sólo en el caso en que sus acciones sean desestimadas, en su día podrá instar la acción de responsabilidad patrimonial.

La referida STJUE estableció que cuando el daño derive directamente de una acción u omisión del legislador contrario al Derecho de la Unión, y cuando no exista una actuación administrativa impugnable (caso claro de las autoliquidaciones tributarias), no se puede supeditar la indemnización de los daños ocasionados a los particulares por el legislador español al presupuesto de procedibilidad de que el particular perjudicado haya obtenido, en cualquier instancia, una sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño.

Remitimos al lector al excelente artículo de Raúl C. Cancio Fernández en fiscalblog.es:

Autoliquidaciones tributarias, nulidad y autonomía institucional

Relacionado:

Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por infracción del Derecho de la UE

La Comisión Europea abre un nuevo procedimiento de infracción contra España por el incumplimiento contumaz de la STJUE de 28 de junio de 2022 sobre la responsabilidad patrimonial del Estado legislador por violación del Derecho de la UE

La responsabilidad patrimonial del Estado legislador por violación del Derecho de la UE en el supuesto de autoliquidaciones tributarias. Incumplimiento contumaz de la STJUE de 28 de junio de 2022

Autores: Isaac Ibáñez García

Localización: Diario La Ley, ISSN 1989-6913, Nº 10841, 2025

Resumen

La sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de 28 de junio de 2022 (asunto C-278/20. Comisión/España) estableció que cuando el daño derive directamente de una acción u omisión del legislador contrario al Derecho de la Unión, y cuando no exista una actuación administrativa impugnable, no se puede supeditar la indemnización de los daños ocasionados a los particulares por el legislador español al presupuesto de procedibilidad de que el particular perjudicado haya obtenido, en cualquier instancia, una sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño.

Parece que ni el Tribunal Supremo, ni el proyecto de ley presentado para «cumplir» la sentencia estén aplicando correctamente esta excepción, ante el parsimonioso actuar de la Comisión Europea al respecto.

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