El AG del TJUE constata la rebelión del Tribunal Constitucional polaco contra el Derecho de la UE

Conclusiones del Abogado General en el asunto C-448/23 | Comisión / Polonia (Control ultra vires de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia — Primacía del Derecho de la Unión).

Estado de Derecho: el Abogado General Spielmann considera fundado el recurso de la Comisión Europea sobre el Tribunal Constitucional polaco.

La postura de dicho Tribunal en sus sentencias de 14 de julio y 7 de octubre de 2021 constituye una rebelión sin precedentes y socava gravemente la primacía, la autonomía y la efectividad del Derecho de la Unión.

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En las conclusiones que presenta hoy, el Abogado General Dean Spielmann propone al Tribunal de Justicia que declare que Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la Unión.

En su opinión, las sentencias impugnadas se apartan fundamentalmente de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la garantía de la tutela judicial efectiva. En concreto, dichas sentencias rechazan que se dejen sin aplicar las disposiciones nacionales, incluidas las constitucionales, que sean contrarias al Derecho de la Unión. También rechazan el control judicial de los nombramientos judiciales, que es esencial para garantizar la independencia y la imparcialidad de los órganos jurisdiccionales, como exige el Derecho de la Unión.

No cabe duda de que, mediante esas sentencias, el Tribunal Constitucional polaco lanzó un ataque frontal a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de la Unión y a la autoridad de las sentencias del Tribunal de Justicia. La violación de estos principios y autoridad no puede justificarse en ningún caso invocando disposiciones de Derecho nacional, incluidas las de naturaleza constitucional. De igual manera, la invocación de la identidad constitucional del Estado miembro no permite poner en entredicho los principios fundamentales del Derecho de la Unión.

En efecto, por una parte, de la interpretación y de la aplicación sistemáticas de la cláusula relativa a la identidad nacional, que figura en el artículo 4 TUE, apartado 2, no se deduce que el Tribunal de Justicia considere que esta cláusula permite limitar el principio intangible de primacía. Por otra parte, no cabe considerar que el artículo 4 TUE, apartado 2, colisione con el artículo 2 TUE y con los valores fundamentales consagrados en él. A este respecto, el Abogado General subraya que, en cualquier caso, corresponde al Tribunal de Justicia resolver de manera definitiva cualquier conflicto entre el Derecho de la Unión y la identidad constitucional de un Estado miembro.

Por lo que respecta a la composición del Tribunal Constitucional polaco, el Abogado General Spielmann recuerda que esta cuestión se encuadra en la exigencia fundamental del tribunal independiente e imparcial establecido previamente por la ley. En efecto, el nombramiento de los miembros de un tribunal debe efectuarse de tal modo que se descarte cualquier duda legítima en cuanto a su impermeabilidad frente a elementos externos y en cuanto a su neutralidad ante los intereses en litigio. Esta exigencia se aplica también al Tribunal en cuestión, dado que este puede tener que pronunciarse sobre cuestiones relacionadas con la aplicación y la interpretación del Derecho de la Unión.

Basándose en los hechos presentados por la Comisión y admitidos por el Gobierno polaco, el Abogado General estima que en el nombramiento de los tres jueces del Tribunal Constitucional polaco en diciembre de 2015 y de su Presidenta en diciembre de 2016 se cometieron varias irregularidades que pueden calificarse de manifiestas y graves. Por ello, no cabe considerar que el Tribunal Constitucional polaco sea un tribunal establecido por la ley, independiente e imparcial a los efectos del Derecho de la Unión.

Motivos y principales alegaciones

Mediante los motivos primero y segundo de su recurso, la Comisión cuestiona dos sentencias del Tribunal Constitucional de la República de Polonia (en lo sucesivo, «Tribunal Constitucional»), de 7 de octubre de 2021 (asunto K 3/21) y de 14 de julio de 2021 (asunto 7/20). Esa jurisprudencia da como resultado una infracción de diferentes, pero no inconexas, obligaciones impuestas a Polonia por los Tratados de la Unión. El primer motivo se refiere a la infracción, por las citadas sentencias del Tribunal Constitucional, del artículo 19, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea, tal y como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en particular, en las sentencias de 2 de marzo de 2021, A.B. y otros, C-824/18 (EU:C:2021:153), y de 6 de octubre de 2021, W.Ż., C-487/19 (EU:C:2021:798), debido a que el Tribunal Constitucional de la República de Polonia interpretó la Constitución de la República de Polonia en relación con las exigencias de la Unión relativas a la tutela judicial efectiva por un tribunal independiente e imparcial previamente establecido por la ley de forma demasiado restrictiva, incorrecta y de un modo que ignora manifiestamente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El segundo motivo se refiere a la infracción por parte de las referidas sentencias del Tribunal Constitucional de los principios de primacía, autonomía, efectividad y aplicación uniforme del Derecho de la Unión y el efecto vinculante de las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ya que el Tribunal Constitucional despreció unilateralmente en las referidas sentencias los principios de primacía y efectividad de los artículos 2 TUE, 4 TUE, apartado 3, 19 TUE, apartado 1, y 279 TFUE, tal y como ha sido interpretado y aplicado de forma reiterada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y ordenó a todas las autoridades polacas dejar de aplicar las disposiciones citadas de los Tratados.

Mediante el tercer motivo de su recurso, la Comisión alega que el Tribunal Constitucional ha dejado de ofrecer las garantías de un tribunal imparcial e independiente previamente establecido por la ley en el sentido del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta, (i) como resultado de irregularidades manifiestas en el nombramiento de magistrados del Tribunal Constitucional en diciembre de 2015 incumpliendo de forma flagrante las disposiciones del Derecho constitucional polaco y (ii) como resultado de irregularidades en el procedimiento para el nombramiento del Presidente del Tribunal Constitucional en diciembre de 2016. Las actuaciones (i) y (ii), a la luz de las actividades del Tribunal Constitucional integrado por personas nombradas del modo descrito, generan dudas razonables en los justiciables en cuanto a la imparcialidad del Tribunal Constitucional y su impermeabilidad a factores externos.

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