STS. El tipo del art. 392 del CP limita su aplicación a aquellas conductas falsarias que recaen sobre documentos mercantiles que, por el grado de confianza que generan para terceros, puedan afectar potencialmente al valor de la seguridad, en su dimensión colectiva, del tráfico jurídico-mercantil

TRIBUNAL SUPREMO. Sala de lo Penal. Sentencia 528/2025, de 10 de junio de 2025

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 5934/2022. Ponente Excmo. Sr. JAVIER HERNANDEZ GARCIA.

“SEGUNDO MOTIVO, POR INFRACCIÓN DE LEY, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1 LECRIM: INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 248, 250.1, 392 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 390.1.3, TODOS ELLOS, CÓDIGO PENAL.

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  1. Solución distinta, sin embargo, merece la subsunción de los hechos en el delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392, en relación con el artículo 390.1.3.º, ambos, CP. Y ello porque no identificamos la notas que permitan considerar al documento que se tacha de falso como de naturaleza mercantil a efectos penales.

 

  1. De forma necesaria, la estimación parcial del motivo se nutre de las razones de la STS, de Pleno, 232/2022, de 14 de marzo. En efecto, la necesidad de una respuesta casacional uniforme, constatada la existencia de dos líneas jurisprudenciales diversas sobre el concepto de documento mercantil a efectos penales, llevó a la Sala a una reformulación restrictiva del mismo que contó con el apoyo unánime de todos sus integrantes. El punto de partida fue la necesidad de identificar el fundamento del notable mayor castigo del delito de falsedad en documento mercantil respecto a otros comportamientos falsarios. Y para ello, como precisábamos en la referida sentencia, resultaba imprescindible situarse en el análisis del bien jurídico, objeto de tutela en el artículo 392 CP, pues solo desde necesidades específicas de mayor protección podía justificarse tan desaventajado tratamiento penal respecto a otras conductas falsarias. Pues bien, identificado como tal la seguridad del tráfico mercantil, la sentencia del Pleno destacó su proyección supraindividual mucho más acentuada que con relación al bien jurídico protegido mediante el delito de falsedad en documento privado. Residiendo aquí, precisamente, la razón que justifica las necesidades de protección penal intensificada, anudando a su lesión un mayor reproche punitivo. Lo que explica, también, tanto su ubicación junto a los documentos oficiales y públicos, como, a la postre, su equiparación penológica con las conductas falsarias que recaen sobre ese tipo de documentos. No parece discutible que mediante la sanción de la falsedad de documentos públicos u oficiales se pretende proteger la confianza de la ciudadanía en el buen uso de las facultades o potestades reconocidas a determinadas autoridades o funcionarios para confeccionar documentos. Condiciones de confección presuntivas que son las que otorgan al documento falseado público u oficial la idoneidad para lesionar el bien jurídico protegido y afectar a las funciones documentales con mayor intensidad. Como sostuvimos en la referida Sentencia de Pleno, «dicha equiparación acentúa la necesidad de que el documento mercantil falseado incorpore también una especial intensidad lesiva de las funciones documentales, equiparable a la de los documentos públicos u oficiales. Nivel especial de lesividad que cabe predicar de aquellos que, además de estar expresamente previstos en una norma de carácter mercantil, gocen de una proyección cualificada en el tráfico jurídico. Como argumento de interpretación histórica que refuerza dicha conclusión cabe referirse a la anterior redacción del artículo 303 CP, texto de 1973, precedente del actual artículo 392, en la que se precisaban las clases de documentos mercantiles en relación de analogía o similitud con las letras de cambio. Dicha referencia patentizaba, de forma concluyente, la ratio protectora en cuanto tales documentos por su potencialidad fijadora del crédito y su intrínseca operatividad abstracta, sí incorporan evidentes marcadores de lesividad del bien jurídico de la seguridad del tráfico en su dimensión colectiva o general. El hecho de que la nueva definición típica no incorpore dicha precisa referencia no permite interpretar de contrario la ruptura contextual de significados, pues sigue situándose al documento mercantil en una posición de aventajada protección punitiva que continúa reclamando explicación sistemática».

De tal modo, la consideración del bien jurídico, como elemento rector tanto para la interpretación de los elementos del tipo como para la medición de la antijuricidad exigida para su efectiva lesión, justifica reajustar el contorno aplicativo del tipo del artículo 392 CP. Limitando su aplicación a aquellas conductas falsarias que recaen sobre documentos mercantiles que, por el grado de confianza que generan para terceros, puedan afectar potencialmente al valor de la seguridad, en su dimensión colectiva, del tráfico jurídico-mercantil.

Así, resultará suficiente la protección penal mediante el tipo del artículo 395 CP frente a la falsedad de otros tipos de documentos que, si bien plasman operaciones mercantiles o han sido confeccionados por empresarios o comerciantes, carecen de dicha especial idoneidad lesiva colectiva -por ejemplo, contratos, presupuestos, tiques, albaranes, recibos y otros justificantes de pago que recaen sobre actos, negocios o relaciones jurídicas sin relevancia para terceros-.

  1. Partiendo de lo anterior, surge, irremediablemente, una doble cuestión ¿Puede afirmarse que la falsificación de un documento en el ámbito de una relación contractual privada en la que las partes son comerciantes es susceptible, en todo caso y por sí, de afectar con la intensidad exigida a la seguridad del tráfico mercantil? ¿El contrato de suministro otorgado en este caso es documento mercantil a los efectos típicos del artículo 392 CP?

Ambas cuestiones merecen una respuesta negativa. Los elementos falsarios penalmente significativos del clausulado de un contrato otorgado entre particulares, aunque estos puedan ostentar la condición de comerciantes y fijen una regla negocial de naturaleza mercantil, carece, por un lado, de eficacia más allá de la relación negocial entre aquellos y, por otro, de potencialidad significativa para lesionar la seguridad del tráfico mercantil en un sentido colectivo.

Por ello, en el caso, atendido el contenido contractual del documento otorgado debe reputarse que, de existir conducta falsaria, en los términos precisados en la sentencia recurrida -» por suponer en un acto la intervención de personas que no la han tenido» – debe considerarse recaída sobre documento privado a los efectos típicos del artículo 395 CP.

  1. Lo anterior arrastra una consecuencia estructural: la aparición de un concurso aparente de normas entre el delito de estafa y el delito de falsedad en documento privado a resolver, en el caso, conforme al principio de consunción. En efecto, este, a diferencia del delito de falsedad de documento mercantil, incorpora como elemento específico la finalidad de perjudicar a otro.Y ello se traduce en que si el perjuicio producido o buscado con la falsedad del documento privado tiene naturaleza patrimonial se confunde con el de la propia estafa, lo que determina su absorción por esta cuando se presente consumada -vid. SSTS 126/2016, de 23 de febrero; 863/2021, de 12 de noviembre-.

 

  1. La consecuencia reductora de la responsabilidad penal que se deriva de la consideración como privado del documento contractual disculpa de la necesidad de analizar si, en el caso, la mera mención a un tercero en una cláusula de fijación de prestaciones accesorias del contrato -que las facturas se emitan a nombre de una mercantil distinta al otorgante respecto de la que, además, no ostenta ningún poder de representación- puede considerarse que colma la acción típica -» suponiendo en un acto la intervención de terceros que no la han tenido»-.Cuestión compleja, a la luz de las muy singulares circunstancias del caso, que obligaría a trazar los respectivos espacios de tipicidad de las conductas falsarias de los ordinales 1.º, 3.º y 4.º del artículo 390 CP, para evitar excesos tanto de extensión como de restricción no justificada de la intervención penal”.

Relacionado

 STS, a 30 de julio de 2013 – ROJ: STS 4529/2013

ECLI:ES:TS:2013:4529. Sala de lo Penal. Nº de Resolución: 670/2013. Ponente: JOAQUIN GIMENEZ GARCIA. Nº Recurso: 2303/2012

RESUMEN: Delitos de falsedad y estafa. Presunción de inocencia. Engaño bastante respecto a mercantil perjudicada, no respecto a entidades bancarias que descuentan los efectos (incumplimiento de deber de autoprotección).

 STS, a 21 de abril de 2015 – ROJ: STS 1942/2015

ECLI:ES:TS:2015:1942. Sala de lo Civil. Nº de Resolución: 220/2015. Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO. Nº Recurso: 59/2013.

RESUMEN: Demanda de revisión frente a una sentencia dictada en un juicio cambiario sobre la base de pagarés que en posterior sentencia penal han sido declarados falsos.

Y otras dos más sobre el mismo tema:

 STS, a 21 de abril de 2015 – ROJ: STS 1943/2015

 STS, a 21 de enero de 2015 – ROJ: STS 553/2015

 

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