SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena) de 30 de abril de 2025. Asunto C-278/24, Genzyński.
Petición de decisión prejudicial — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido (IVA) — Directiva 2006/112/CE — Artículo 273 — Medidas para garantizar la correcta recaudación del IVA — Deuda de IVA de un sujeto pasivo — Normativa nacional que establece la responsabilidad solidaria del expresidente del consejo de administración del sujeto pasivo — Exención de la responsabilidad solidaria — Ausencia de culpa — Solicitud de concurso — Existencia de un único acreedor — Proporcionalidad — Igualdad de trato — Derecho de propiedad — Seguridad jurídica.
“Por las razones expuestas, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:
El artículo 273 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2018/1695 del Consejo, de 6 de noviembre de 2018, en relación con el artículo 325 del TFUE, con el derecho de propiedad y con los principios de igualdad de trato, proporcionalidad y seguridad jurídica,
debe interpretarse en el sentido de que:
No se opone a un mecanismo nacional en virtud del cual:
– el miembro o antiguo miembro del consejo de administración de una sociedad con una deuda de impuesto sobre el valor añadido es solidariamente responsable con dicha sociedad de los atrasos fiscales generados durante su mandato,
– esta responsabilidad se limita a los atrasos fiscales cuya ejecución contra dicha sociedad haya resultado, total o parcialmente, infructuosa,
– la exención de dicha responsabilidad depende en particular de la prueba aportada por el miembro o antiguo miembro del consejo de administración de que se presentó a su debido tiempo una solicitud de quiebra para la misma empresa o de que la falta de presentación de dicha solicitud no se debió a ninguna culpa de su parte,
siempre que dicho socio o ex socio, con vistas a demostrar la ausencia de dicha culpa, pueda alegar útilmente que ha ejercido toda la diligencia debida en la dirección de los negocios de la sociedad de que se trate, precisándose que, a tal efecto, dicho socio o ex socio no puede limitarse a afirmar que dicha sociedad, cuando se constató su insolvencia duradera, tenía como único acreedor al Tesoro Público”.