Sobre la arbitraria “cláusula Garzón” en el proyecto de LEcrim (II)

Con relación al artículo en publicado en Hay Derecho el 5 de febrero:

Otra vuelta de tuerca contra el Estado de derecho: el carácter vinculante de los dictámenes de Naciones Unidas

Se han publicado hoy dos réplicas, suscritas por

Carmen Comas-Mata:

¿De verdad amenazan los dictámenes de la ONU al Estado de derecho?

y

María Itziar Gómez Fernández:

El cumplimiento de los dictámenes de la ONU como expresión del respeto al Estado de derecho

Comparto plenamente la reflexión de Critilo en el post del 5 de febrero.

Considero, además, que estamos ante una enmienda corrupta, cuya finalidad no es mejorar el sistema de protección de derechos humanos, sino la de favorecer a personas concretas, con nombres y apellidos.

Por otra parte, considero que el sistema de protección de Naciones Unidas es hoy obsoleto y no fiable, por la naturaleza y composición del órgano.

Creo que puede traerse a colación, a estos efectos, la noción de “órgano jurisdiccional” que maneja el Tribunal de Justicia de la Unión Europea para que los órganos estatales puedan plantearle cuestiones prejudiciales (Origen legal y permanencia: El órgano debe estar establecido por ley y tener un carácter permanente, no ser creado ad hoc para un caso específico; Jurisdicción obligatoria; Independencia e imparcialidad; aplicación de normas jurídicas; Procedimiento contradictorio; autoridad de cosa juzgada); algunas de las cuales parecen no ser aplicables tanto al órgano como a sus dictámenes.

Entiendo que lo anterior no se puede subsanar mediante la intervención posterior de un tribunal español (“mecanismo judicial excepcional”), como defiende este último post de hoy.

La referida enmienda corrupta también podría abrir un debate tendente a dilucidar si en el marco de Europa deben existir tantos sistemas de protección, pues tenemos el Convenio Europeo aplicado por el TEDH; la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, aplicada por el TJUE y los derechos reconocidos en las Constituciones de los Estados miembros, aplicados por su Tribunal Constitucional y la jurisdicción ordinaria.

No me estoy refiriendo a los textos ya ratificados, que según el artículo 10.2 de la Constitución sirven de base interpretativa para las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, sino a tanta pluralidad de órganos de protección. En mi opinión, el de la ONU no es fiable.

Por ello, respecto a la enmienda corrupta, mejor dejar las cosas como están.

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