REUNIÓN DE LA MESA DEL SENADO 22 de abril de 2025 .Reunión número 90. XV legislatura (Páginas 638 a 650).
ANEXO II. ASUNTO: INFORME SOBRE EL DICTAMEN DE LA PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY ORGÁNICA 1/2002, DE 22 DE MARZO, REGULADORA DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN, APROBADO POR EL PLENO DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS EN SU SESIÓN DEL DÍA 10 DE ABRIL DE 2025.
“CONCLUSIONES
Mediante esta Proposición de Ley se introduce en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, una Disposición adicional quinta, bajo la rúbrica “Disolución de asociaciones” prevé que, con independencia de los fines y actividades sociales recogidos en los estatutos, y de su inscripción registral, será causa de disolución de las asociaciones, mediante resolución judicial, la realización de actividades que constituyan apología del franquismo, bien ensalzando el golpe de Estado de 1936 o la dictadura posterior o bien enalteciendo a sus dirigentes, cuando concurra menosprecio y humillación de la dignidad de las víctimas del golpe de Estado de 1936, de la guerra de España o del franquismo, o incitación directa o indirecta al odio o violencia contra las mismas por su condición de tales, reservando a la jurisdicción civil la competencia para su disolución. Esta disposición tiene carácter de ley orgánica por lo dispuesto en la modificación de la Disposición Final primera, apartado 1, de la misma Proposición de ley.
Esta disposición puede contradecir lo dispuesto en los artículos 14, 16, 20 y 22 y 25 de la Constitución española que consagran, respectivamente, el principio de igualdad ante la ley , las libertades ideológica, de expresión y el derecho de asociación, y el derecho a la legalidad en los procedimientos sancionadores, todos ellos con carácter de derechos fundamentales y con el máximo grado de protección constitucional según dispone el artículo 53 de la Norma Suprema, por los siguientes argumentos:
1) Es una disposición sancionadora (construida al margen del derecho administrativo sancionador y del derecho penal) que no cumple con los requisitos (lex previa y certa) del derecho a la legalidad en esta materia contenidos en el artículo 25 de la Constitución, siendo la disolución de una asociación la sanción más grave que cabe imponer al incidir directamente sobre su existencia. No existe una mínima tipificación de esta sanción:
a. ni desde el punto de vista de su autor (quién debe realizar la “apología del franquismo” dentro de la asociación, cualquiera de sus afiliados, o sus órganos directivos, a lo que se añade la dificultad, que es notable en derecho penal, de la demostración de la concurrencia de la antijuridicidad de una conducta cuando la autoría corresponde a las personas jurídicas.
b. Tampoco desde el punto de vista de su objeto, pues no se identifica cuales son las actividades que son constitutivas de apología del franquismo, más allá de las genéricas referencias al ensalzamiento del golpe de Estado de 1936, de la guerra de España, o del franquismo”. Los actos de incitación directa al odio o violencia contra las personas constituyen ya un tipo penal diferenciado, el delito de odio, del artículo 510 del Código Penal, de modo que no sirve como tipificación a los efectos de esta nueva causa de disolución que no es penal.
c. Finalmente la atribución al orden civil de la competencia para disolver asociaciones es completamente inadecuada, pues esa cuestión no tiene absolutamente nada que ver con la materia civil, que regula básicamente la relación entre asociados y la propia asociación. La disolución civil de asociaciones solo cabe en los supuestos establecidos en el artículo 39 del Código Civil por haber expirado el plazo durante el cual funcionaban, o haber realizado el fin para el cual se constituyeron, o por ser ya imposible aplicar a éste la actividad y los medios de que disponían.
2) Cuando el legislador quiere restringir un derecho fundamental, como es el de asociación, debe mostrar un interés constitucional relevante que justifique tal restricción, y procurar que no resulte dañado el principio de proporcionalidad. Pues bien, la proposición de ley es una ley restrictiva del derecho de asociación que no exhibe un interés constitucional relevante (más allá del cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Memoria Democrática, que tampoco lo exhibe) que justifique esta restricción y no justifica en qué medida este interés no puede protegerse más que prohibiendo exclusivamente estas asociaciones, y no otras que potencialmente, podrían lesionar este mismo interés (aquellas que realizan apología del terrorismo o ensalzan a los autores de estos delitos, o que realizan apología de otros regímenes autoritarios, contemporáneos o que hayan existido en el pasado), por lo que vulnera el contenido esencial del artículo 22 (derecho de asociación) en relación con el principio de igualdad (artículo 14); y vulnera las libertades de profesar libremente la propia ideología (artículo 16) y llevar a cabo la libre expresión de la misma (artículo 20) en tanto construye un régimen de responsabilidad por los actos relativa a una ideología determinada y a una profesión de la misma sin justificar por qué la disolución de estas asociaciones, incluso de las que sean no violentas o escasamente peligrosas, sea imprescindible para salvaguardar alguno de los intereses que el artículo 11 del Convenio Europeo de Derechos Humanos establece como legítimos para la restricción del derecho de asociación: la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral o la protección de los derechos y libertades ajenos.
3) Por último, puede constituir una causa de disolución de partidos políticos (al ser estos un tipo de asociaciones) al margen de lo establecido en la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio de Partidos Políticos, que sí prevé un régimen especial, que cumple con todas las garantías constitucionales, y que ha sido avalado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional”.