Principios regulatorios de la Administración independiente. El caso de la CNMC

Consejo de Estado. Memoria año 2024

2024 PDF 

Presentada en rueda de prensa por la Presidenta del Consejo y la Consejera permanente y coordinadora de la Ponencia que la ha redactado, Paz Andrés Sáenz de Santa María, el viernes 17 de octubre de 2025.

“II. NUEVAS PUNTUALIZACIONES SOBRE LA POTESTAD REGULATORIA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA

El Consejo de Estado ha emitido diversos dictámenes sobre consultas formuladas en 2024 que han contribuido a perfilar de forma más precisa el sistema de relaciones entre las circulares y las resoluciones de la CNMC, particularmente fijando respecto de las resoluciones que se dictan en desarrollo y ejecución de circulares determinadas constricciones materiales así como exigencias procedimentales específicas. Incluso se ha señalado la conveniencia de prever a nivel legal dichas garantías. Asimismo se ha tratado de la transposición directa del Derecho de la Unión Europea a través de una circular de la CNMC, estableciéndose algunas prevenciones al respecto. Y se ha subrayado la obligación de consulta diligente de los proyectos de circulares de la CNMC por el Ministerio de adscripción a fin de salvaguardar la potestad normativa independiente de esta.

La singular potestad normativa de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) ha sido abordada en varias Memorias de años anteriores. En la de 2020 se trataron de modo general las características y efectos del ejercicio de la potestad reglamentaria por la CNMC. En la Memoria del año 2021 se examinaron diversos aspectos del desarrollo de las circulares de dicha autoridad reguladora.

Conforme a doctrina reiterada, la potestad normativa de la CNMC no es genérica ni uniforme, responde al principio de atribución legal y es una potestad esencialmente limitada, sujeta a los condicionantes que resultan de la habilitación legal y a una serie de límites materiales y procedimentales.

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  1. Conclusiones y sugerencias

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A este respecto, se destacaba que no resultan de aplicación a los organismos de la denominada Administración independiente, al menos de forma directa, ni la Ley del Gobierno, ni tampoco el Real Decreto 931/2017, de 27 de octubre, por el que se regula la Memoria del Análisis de Impacto Normativo, de desarrollo de dicha ley. En efecto, el título V de dicha ley se refiere a la iniciativa legislativa y a la potestad reglamentaria del Gobierno y de sus miembros, pero no a la potestad normativa de los organismos de la Administración independiente, como el Banco de España o la propia CNMC. Así resulta, en particular, de la enumeración contenida en el artículo 24.1 (que se refiere a los diferentes tipos de normas y acuerdos); y así resulta, igualmente, del régimen recogido en el artículo 26, que toma en consideración de forma explícita las propuestas o proyectos que se elaboran en los departamentos.

Sí es aplicable, en cambio, lo previsto en la Ley 39/2015, y en particular los principios de buena regulación recogidos en el artículo 129, si bien se trata de previsiones que no concretan los supuestos en los que deberán llevarse a cabo los diferentes trámites, lo que es coherente con el carácter de norma básica que tiene dicha ley.

Así, se plantea como primera cuestión la relativa a qué trámites han de ser aplicables al ejercicio de la potestad normativa de la CNMC y cómo articular la regulación de estos aspectos.

En este punto, ha estimado el Consejo de Estado que no sería una solución satisfactoria operar una remisión sin más a la aplicación del artículo 26 de la Ley del Gobierno, en primer lugar porque no se corresponde con la posición institucional que le corresponde como organismo regulador independiente, y en segundo lugar, porque muchos de los trámites allí previstos tienen sentido en relación con el ejercicio de la potestad reglamentaria del Gobierno o sus miembros (como la exigencia de aprobación previa, el informe de la Dirección General de Régimen Jurídico Autonómico y Local o de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa), pero no en relación con los organismos que forman parte de la denominada Administración independiente.

No ocurre lo mismo, sin embargo, con otros trámites que se conectan con la regulación básica recogida en los artículos 127 y siguientes de la Ley 39/2015, que incluye las normas básicas para el ejercicio de la potestad reglamentaria. De acuerdo con este régimen, considera el Consejo de Estado que debiera preverse de forma expresa la celebración de los siguientes trámites:

– En primer lugar, la consulta previa, a la que alude el apartado 1 del artículo 133, para lo cual sería oportuno establecer los supuestos en los que podrá prescindirse de dicho trámite, ya sea enumerando dichos supuestos o haciendo una remisión, en este aspecto puntual, a lo previsto en el artículo 26 de la Ley del Gobierno.

– En segundo lugar, es preceptivo igualmente el trámite de audiencia e información pública, trámite al que sí que alude la actual redacción en términos adecuados. No obstante, sería deseable hacer referencia a «audiencia e información pública» y no solo a la «audiencia», dado que con carácter general este trámite se lleva a cabo mediante la publicación de un anuncio en la página web del correspondiente organismo. Por otra parte, en este punto podría especificarse que el trámite podrá llevarse a cabo, además de mediante la correspondiente publicación del anuncio en el portal en internet del organismo, mediante la consulta al consejo consultivo correspondiente, como se ha venido haciendo hasta ahora.

– En tercer lugar, es fundamental recoger de forma expresa la exigencia de elaborar la correspondiente memoria, exigencia que, aunque no está recogida en la actualidad en la Ley de la CNMC, se viene atendiendo de forma particularmente sobresaliente por dicho organismo, como revela la experiencia consultiva del Consejo de Estado.

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