IVA. Hacienda ya tiene claro lo que es un libro

Consulta Vinculante V2206-24, de 14 de octubre de 2024 de la Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo.

IVA aplicable a la edición de un libro electrónico adquirido mediante licencia web o código QR

La consultante es una editorial que ha creado un libro texto electrónico, al cual se puede acceder a través de múltiples dispositivos y sistemas operativos, disponible o sin conexión a internet. Para acceder a dicho libro es necesario adquirir una licencia.

La consultante plantea dos posibilidades distintas de transmitir la licencia:

a) A través de su web, en cuyo caso la licencia se remite a través de un correo electrónico.

b) A través de un código QR, desde el cual se puede acceder directamente al libro electrónico y que figurará inserto en un cuaderno de notas físico. Dicho cuaderno de notas, además del referido código QR, dispondrá de hojas cuadriculadas para que puedan ser utilizadas por el estudiante.

Tributación de cada forma de comercialización en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

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En este sentido, tal y como ya ha manifestado este Dirección General en la contestación vinculante de 22 de julio de 2020, número V2509-20, debe tenerse en cuenta que las modificaciones de la Directiva 2006/112/CE, establecidas por la Directiva (UE) 2018/1713, no tienen por objeto ampliar la aplicación del tipo reducido del Impuesto a servicios prestados por vía electrónica distintos del suministro y descarga digital de libros, periódicos y revistas, como pueden ser la puesta a disposición de bases de datos o el suministro de enseñanza a distancia. A estos efectos, el considerando 5 de esta última Directiva señala expresamente que:

“5. Con el fin de evitar que la utilización de tipos reducidos del IVA se amplíe a los contenidos audiovisuales, conviene autorizar a los Estados miembros a aplicar un tipo reducido a los libros, periódicos y revistas únicamente si dichas publicaciones, independientemente de si son suministradas en cualquier medio de soporte físico como si lo son por vía electrónica, no consisten íntegra o predominantemente en música o contenidos de vídeo”.

Por su parte, el concepto legal de “libro” se recoge en el artículo 2 de la Ley 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, del libro y de las bibliotecas (BOE de 23 de junio), como se expone a continuación:

“Libro: obra científica, artística, literaria o de cualquier otra índole que constituye una publicación unitaria en uno o varios volúmenes y que puede aparecer impresa o en cualquier otro soporte susceptible de lectura.

Se entienden incluidos en la definición de libro, a los efectos de esta Ley, los libros electrónicos y los libros que se publiquen o se difundan por Internet o en otro soporte que pueda aparecer en el futuro, los materiales complementarios de carácter impreso, visual, audiovisual o sonoro que sean editados conjuntamente con el libro y que participen del carácter unitario del mismo, así como cualquier otra manifestación editorial.”.

Por otra parte, las dos primeras acepciones del Diccionario de la Real Academia Española definen la palabra “libro” como sigue:

“1. m. Conjunto de muchas hojas de papel u otro material semejante que, encuadernadas, forman volumen.

  1. m. Obra científica, literaria o de cualquiera otra índole con extensión suficiente para formar volumen, que puede aparecer impresa o en otro soporte.”.

Por tanto, según el concepto de libro dado por la Ley 10/2007, así como por la Real Academia Española y según se deduce de la Directiva 2006/112/CE, el soporte físico en el que aparezca el libro es indiferente para que sea considerado como tal, siempre que se trate una obra científica, literaria o de cualquier otra índole con extensión suficiente para formar volumen. En particular, la Ley 10/2007 incluye dentro de este concepto a los libros electrónicos.

Además, este Dirección General se ha pronunciado en la contestación vinculante de 12 de marzo de 2014, número V0677-14, expresamente, sobre que a efectos de la aplicación del tipo reducido del Impuesto sobre el Valor Añadido a las publicaciones no es relevante la existencia de códigos de identificación sobre el contenido de los mismos.

No obstante, ante la proliferación de productos de diferente naturaleza, en parte como consecuencia del desarrollo de la tecnología, entiende este Dirección General que dicho criterio debe ser revisado con el objeto de dotar de mayor seguridad jurídica a los operadores del mercado.

Así, y sin perjuicio de que la solicitud del ISBN tenga carácter voluntario, es criterio de este Dirección General (contestación vinculante de 29 de octubre de 2020, número V3232-20, y la de 30 de octubre de 2020, número V3245-20), el considerar que la asignación del mismo a una publicación debe apreciarse como un indicio o presunción a efectos de la consideración de la misma como “libro” a efectos de la aplicación del tipo reducido del 4 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Lo anterior, no obstante, debe entenderse en el marco de una interpretación acorde a la normativa armonizada, en concreto, la Directiva (UE) 2018/1713, la cual, como se ha expuesto, no autoriza a aplicar el tipo reducido a productos distintos de “libros, periódicos y revistas” como puedan ser aquellos que consistan íntegra o predominante en música o contenidos audiovisuales.

En este sentido, pueden existir ciertos productos que, al amparo de la normativa sectorial puedan disponer de ISBN en virtud del Anexo del Real Decreto 2063/2008, pero que deban excluirse de la aplicación del tipo reducido, tales como películas, vídeos, programas informáticos, publicaciones donde predomine el contenido multimedia o incluso publicaciones que por la cantidad de información externa a la propia obra que pueden llegar a incorporar mediante acceso directo a través de hipervínculos participan de la naturaleza de las bases de datos, entre otros.

Finalmente, por lo que se refiere a las modalidades tecnológicas en que puede llevarse a cabo el suministro de las publicaciones referidas en el artículo 91.Dos.1.2º de la Ley, hay que tener en cuenta que el progreso técnico actual permite el acceso a las mismos no sólo por medio de descargas desde una página web, para su almacenamiento en el dispositivo del usuario y uso por tiempo indefinido, por ejemplo en formato PDF, sino la visualización/transmisión en directo o en continuo de la obra («streaming»), que no conlleva la citada descarga y almacenamiento en el dispositivo del usuario y que, por tanto, puede implicar un uso temporal de la obra. Por ello, esta Dirección General ha considerado aplicable dicho tipo impositivo reducido del 4 por ciento tanto a la descarga como la visualización/transmisión en directo en las contestaciones vinculantes de 19 de noviembre de 2020, número V3388-20, y de 12 de abril de 2023, número V0852-23.

En consecuencia, a la transmisión de la licencia para acceder al libro electrónico objeto de consulta, tanto a través de la web como a través del QR insertado en el cuaderno de notas, en la medida en que el mismo tenga la consideración de libro en los términos expuestos, le resultará de aplicación el tipo del 4 por ciento.

En otro caso, dicho servicio prestado por vía electrónica quedará gravado al tipo general del 21 por ciento”.

Relacionado:

Instituto de Estudios Fiscales. 21/2016. El IVA del libro electrónico desde una interpretación evolutiva de las directivas comunitarias221 kb

Autor: Isaac Ibáñez García

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