El desafortunado artículo 20.1 de la Ley de Transparencia

 Una de mis observaciones en la Audiencia e Información Pública sobre el Anteproyecto de Ley de Administración Abierta fue la siguiente:

“III.- Artículo 20. Resolución de las solicitudes de acceso

Sería conveniente reducir el plazo de un mes para resolver. En cualquier caso, lo que debe reducirse es la posibilidad de ampliación de plazo a otro mes más, pues parece excesivo.

Sobre el inciso “… y, en todo caso, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver”.

Debe aclararse que el órgano competente para resolver es el órgano superior competente en la materia, pues actualmente se está utilizando una triquiñuela para ampliar indebidamente el plazo. Se hace a través de la expedición de un documento denominado “Documento de comienzo de tramitación”, indicando, por ejemplo, que la solicitud ha sido trasladada a la “Dirección General de…”  y en algunos casos se expide casi en la fecha en que se agota el plazo de un mes, indicándose que es a partir de dicha fecha cuando comienza a correr el plazo.

Parece claro que si a través del Portal de la Transparencia se solicita un documento al Ministerio para la Transformación Digital sobre un asunto de su competencia, el plazo debe comenzar a correr a partir de la presentación de la solicitud, no cuando se traslade a un órgano interno del ministerio”.

La referida triquiñuela ha sido utilizada por el Ministerio para la Transformación Digital, habitualmente moroso en materia de transparencia, en la siguiente solicitud de acceso: «Se solicita el acceso a cualquier informe o documento remitido por el Gobierno español al Grupo de Acceso a la Información, AIG, por sus siglas en inglés, órgano encargado de comprobar si los Estados parte cumplen con el denominado Convenio de Tromso, relacionado con la aplicación en España del referido Convenio y la Ley de Transparencia española.»

En la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (Número de expediente: 134/2026) se hizo constar el uso de la triquiñuela. El Consejo, en su resolución del 30 de enero de 2026 dice lo siguiente:

“4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. En este punto no es posible desconocer que, aunque en puridad la resolución fue dictada dentro del plazo de un mes legamente establecido, no resulta asumible el retraso en admitir la competencia. Así entre la fecha de la presentación de la solicitud (10 de diciembre de 2025) y la fecha declarada de recepción en el órgano que resuelve (14 de enero de 2026) transcurre más de un mes —sin comunicación alguna al reclamante hasta el 16 de enero (comienzo de tramitación), presentada ya la reclamación)—; un plazo que resulta desproporcionado para la tramitación de una solicitud dentro de un mismo ministerio e incompatible con el principio de eficacia que según el artículo 103 de la Constitución ha de regir la actuación de la Administración Pública.

A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

Aunque la resolución del Consejo es de interés, pues denuncia los abusos que se vienen cometiendo en este sentido, entiendo que no estamos ante un trámite para la admisión de la competencia y que el artículo 20.1 debe interpretarse en el sentido de que el plazo debe comenzar a correr a partir de la presentación de la solicitud, no cuando se traslade a un órgano interno del ministerio.

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