Contribución a la Audiencia e Información Pública sobre el Anteproyecto de Ley de Administración Abierta

I.- Preliminar

El que suscribe se reitera en la contribución presentada en la consulta pública previa (contribución nº 1), apoyando, además, el resto de las contribuciones que suponen un avance en la materia regulada y que en su mayoría han sido desestimadas, lo que hace que el anteproyecto sea escasamente ambicioso.

Ha coincidido en el mismo día, el 15 de octubre, la apertura, por el Ministerio para la Transformación Digital y de la Administración Pública, del trámite de “Audiencia e Información Pública sobre el anteproyecto de Ley de Administración Abierta” (https://digital.gob.es/ministerio/participacion-proyectos-normativos/informacion-publica/2025-10-14 ) con la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) nº 1560/2025, por la que se insta al referido ministerio  a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: «Anteproyecto de ley de modificación parcial de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y de la ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por daños derivados de la infracción del derecho de la Unión Europea”, incluido el Dictamen del Consejo de Estado núm. 490/2025».

Aunque parece que hay un error en la resolución, pues lo que concretamente se solicitó fue “toda la documentación que conste en el expediente del Anteproyecto de ley…” Es decir, toda la denominada “huella normativa” generada. Está por ver, por tanto, si el Ministerio (si finalmente cumple) se ajusta a la literalidad de la petición o a la resolución del CTBG.

Si nos atenemos a la resolución del CTBG, parece que el Ministerio no está muy convencido en estos asuntos de la Administración Abierta y la transparencia, pues el Consejo afea su actitud, al señalar que

“4… En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. A lo anterior se suma que, en este caso, el órgano requerido no ha contestado a la petición de alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada”.

Es decir, a fecha actual el ministerio encargado de estos asuntos pasa olímpicamente de la transparencia.

Hace bien el CTBG en recordar machaconamente que el plazo máximo establecido para cumplimentar las solicitudes de acceso es “elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública”.

II.- Publicidad activa. Especial referencia al acceso a la “huella normativa”

Respecto al redactado del artículo 5.1 “Los sujetos enumerados en el artículo 2.1 publicarán de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad y, en todo caso, la información señalada en esta ley, con el fin de posibilitar el ejercicio por parte de la ciudadanía de su derecho a la participación en los asuntos públicos”.

Dado lo vago de la redacción debería concretarse que la publicación se efectuará de forma inmediata.

Respecto a la “huella normativa”, en la valoración de las aportaciones a la consulta pública previa, el Ministerio señala que “se incorpora como obligaciones de publicidad activa, la huella normativa como información de relevancia jurídica”, aunque no se detalla en el proyecto cuándo se hará pública la información, por lo que es esencial respetar el derecho de acceso bajo solicitud y cumplimentarlo con prontitud, pues, como subraya la jurisprudencia europea “… El ejercicio por los ciudadanos de sus derechos democráticos presupone la posibilidad de seguir en detalle el proceso de toma de decisiones en el seno de las instituciones que participan en los procedimientos legislativos y de tener acceso a toda la información pertinente… (pues) todo ciudadano tiene derecho a participar en la vida democrática de la Unión y que las decisiones serán tomadas de la forma más abierta y próxima posible a los ciudadanos… La manifestación de la opinión pública acerca de una u otra propuesta legislativa forma parte del ejercicio de los derechos democráticos de los ciudadanos de la Unión”. (Sentencia del Tribunal General de la UE de 25 de enero de 2023. Asunto T-163/21. De Capitani/Consejo y las citadas en la misma).

Debería concretarse expresamente la obligación de hacer públicos los documentos de análisis y valoración de las aportaciones a los trámites de audiencia e información públicas, tanto de proyectos normativos como de cualquier otra naturaleza, tanto si el trámite de consulta e información es obligatorio o voluntario. Tenemos como antecedente inaceptable el de la negativa a la publicación por el Ministerio de Economía de la consulta pública sobre la Opa del BBVA sobre el Banco Sabadell, a pesar de haberse comprometido a ello al anunciar la misma.

El apartado e) del artículo 7. “Información de relevancia jurídica. e) La huella normativa, que comprenderá una relación actualizada de las normas legales o reglamentarias que estén en curso de elaboración, indicando su objeto y estado de tramitación, así como las distintas redacciones del texto normativo que hayan sido objeto de informe por otros órganos. Además de los informes y dictámenes que resulten preceptivos, se incluirán en dicha relación cuantos estudios y consultas se recaben a lo largo del procedimiento por el centro directivo competente de la elaboración de la norma para garantizar el acierto y la legalidad del texto”, es confuso al utilizar el término “relación”, pues lo que se debe publicar es el documento completo (informes, dictámenes, etcétera).

Debería incorporarse un apartado parecido al siguiente:

“Las obligaciones de transparencia contenidas en este capítulo se entienden sin perjuicio del derecho de acceso a la información pública, regulado en el Capítulo III, sin que el listado de recursos sujeto a publicidad activa tenga carácter limitativo”.

Es decir, el solicitante de acceso podrá pedir cualquier documento, se encuentre o no incluido en el listado sujeto a publicidad activa y se aplicarán las normas generales que regulan el derecho de acceso.

III.- Artículo 20. Resolución de las solicitudes de acceso

Sería conveniente reducir el plazo de un mes para resolver. En cualquier caso, lo que debe reducirse es la posibilidad de ampliación de plazo a otro mes más, pues parece excesivo.

Sobre el inciso “… y, en todo caso, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver”.

Debe aclararse que el órgano competente para resolver es el órgano superior competente en la materia, pues actualmente se está utilizando una triquiñuela para ampliar indebidamente el plazo. Se hace a través de la expedición de un documento denominado “Documento de comienzo de tramitación”, indicando, por ejemplo, que la solicitud ha sido trasladada a la “Dirección General de…”  y en algunos casos se expide casi en la fecha en que se agota el plazo de un mes, indicándose que es a partir de dicha fecha cuando comienza a correr el plazo.

Parece claro que si a través del Portal de la Transparencia se solicita un documento al Ministerio para la Transformación Digital sobre un asunto de su competencia, el plazo debe comenzar a correr a partir de la presentación de la solicitud, no cuando se traslade a un órgano interno del ministerio.

IV.- Régimen sancionador

Dado la renuencia actual por muchos responsables políticos a aplicar la Ley de Transparencia, parece que el régimen sancionador previsto no contiene sanciones apropiadas, efectivas y disuasorias.

Entre otros aspectos, se deben sancionar apropiadamente tanto los retrasos en la resolución de las solicitudes de acceso como la falta de alegaciones por la Administración responsable ante el Consejo de Transparencia, pues denota la falta de seriedad en la denegación de acceso (expresa o presunta).

Respecto al artículo 78.5 (“Se entenderá que existe incumplimiento de las resoluciones firmes del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que resuelvan reclamaciones en materia de acceso a la información pública cuando el sujeto responsable de la obligación de derecho de acceso, en el plazo de tres meses desde que la resolución haya adquirido firmeza, no haya dado cumplimiento a su contenido, ni haya ofrecido respuesta motivada en idéntico plazo”); debería suprimirse el inciso “en el plazo de tres meses”; pues no deja de constituir una indebida ampliación del plazo para el cumplimiento de la resolución.

La resolución del Consejo de Transparencia debe cumplirse en el plazo señalado en la misma. Se incumple desde el mismo momento en que caduca el plazo para la presentación del recurso que corresponda contra la misma que, además, es muy superior al plazo de cumplimiento que contiene la resolución (10 días hábiles).

Las multas establecidas son irrisorias.

V.- Disposición adicional primera. Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública.

Es loable la previsión contenida en el apartado 2 (“El hecho de que exista una regulación específica del derecho de acceso a la información no excluye que contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el solicitante pueda formular la reclamación a la que hace referencia el artículo 24 de esta ley”).

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