STS. Los acuerdos adoptados por los colegios profesionales en relación con las cuotas que han de pagar sus miembros tienen carácter privado. Su control corresponde a la Jurisdicción Civil

STS, a 03 de junio de 2024 – ROJ: STS 3039/2024. ECLI:ES:TS:2024:3039. Sala de lo Contencioso . Nº de Resolución: 971/2024. Ponente: DIEGO CORDOBA CASTROVERDE . Nº Recurso: 7418/2021.

RESUMEN: Colegio de Procuradores de Madrid. Baja de Procuradora en el ejercicio de su profesión por impago de cuotas. Impugnación del Acuerdo de la Junta de Gobierno por el que se aprueban las cuotas colegiales. Jurisdicción Civil.

“OCTAVO. Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación.

Así en respuesta a las cuestiones de interés casacional planteadas ha de señalarse:

– Los colegios profesionales, aun los de adscripción obligatoria, son entidades de base asociativa y privada que ejercen determinadas funciones públicas. Los Acuerdos adoptados por la Junta de gobierno en relación con las cuotas que han de pagar sus miembros por su pertenencia al colegio no tienen la consideración de disposiciones administrativas normativas de alcance general, sino acuerdos corporativos dirigidos a sus colegiados que tienen carácter privado sin perjuicio de se apliquen y sean vinculantes para ellos.

No estamos ante una disposición administrativa, cualquiera que sea su denominación, y por lo tanto no necesitan ser publicados en el BOE para ser eficaces, ni les resulta de aplicación el artículo 52 de la Ley 30/1992 referido a las disposiciones administrativas.

– Los Acuerdos de la Junta de Gobierno de un Colegio profesional que establecen o modifican la cuota colegial, se enmarcan dentro del ámbito financiero de cada Colegio y las cuotas variables exigibles a los colegiados tienen naturaleza privada, también en el caso de los colegios de adscripción forzosa, sin que puedan considerarse prestaciones de carácter público o tasas y, por lo tanto, su modificación no está reservado a norma de rango de ley.

El control jurisdiccional de los acuerdos corporativos, que fijan estas cuotas de naturaleza privada por una corporación de base privada y sin relación con el ejercicio de funciones públicas, es una cuestión ajena a la jurisdicción contencioso-administrativa, de modo las pretendidas irregularidades en que pudiesen haber incurrido los acuerdos de la Junta, tanto desde la perspectiva meramente procedimental como por su contradicción con otras normas del ordenamiento jurídico, incluyendo las Directivas comunitarias, es una cuestión ajena a esta jurisdicción contencioso administrativa que debe ser analizada por la jurisdicción civil”.

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