Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central.
Criterio 1 de la resolución 00/04119/2025/00/00 del 18/12/2025 – TEAC
Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas. (ITSGF). Aplicación del límite de la cuota íntegra del apartado Doce.1 del artículo 3 de la Ley 38/2022 a contribuyentes sometidos al impuesto por obligación real. – Procede la aplicación del límite de la cuota íntegra del apartado Doce.1 del artículo 3 de la Ley 38/2022 por la que se crea el Impuesto Temporal de …
Cuarto.- Comenzando por la alegación que se refiere a la vulneración de los principios consagrados en la Constitución Española, el recurrente invoca particularmente los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena administración al entrar en vigor el 29-12-2022 y el principio de no confiscatoriedad. Asimismo, también se refiere al principio de igualdad y solidaridad. En este extremo, plantea que la incidencia del impuesto provoca desigualdades entre no residentes y residentes (en el sentido expuesto en el anterior Fundamento), así como entre los territorios forales y de normativa común (por el decalaje en la entrada en vigor que se produce en los primeros).
Así las cosas, hemos de analizar la alegación según la cual la cuota tributaria autoliquidada e ingresada (cuya devolución deniega la oficina gestora) no resulta conforme a Derecho al traer causa de una norma inconstitucional, el artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, por la que se crea el ITSGF.
Sin embargo, debe recordarse que es doctrina reiterada y constante de este TEAC que la vía económico-administrativa no es la apropiada para enjuiciar la adecuación de las normas legales a la Constitución Española (CE), ya que, de conformidad con lo previsto en los artículos 226 y 227 y la Disposición adicional undécima de la LGT, el ámbito de competencia material de los órganos de esta vía está limitado única y exclusivamente a los actos de gestión, inspección y recaudación de los tributos, y no comprende la revisión de las cuestiones de legalidad y constitucionalidad de las normas reguladoras de los mismos, que nuestro ordenamiento jurídico atribuye en exclusiva a los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y al Tribunal Constitucional (TC). En este sentido cabe citar, entre otras muchas, las resoluciones de este TEAC de 20 de octubre de 2010 (RG 00-07373-2008), 23 de junio de 2010 (RG 00-02160-2008), 20 de enero de 2010 (RG 00-00980-2010), 24 de marzo de 2009 (RG 00-00912-2008), 26 de septiembre de 2007 (RG 00-02379-2005), 1 de junio de 2006 (RG 00-03529-2003), etc.
En el mismo sentido el Tribunal Supremo (TS) en Sentencia de 21 de mayo de 2018, rec. casac. 113/2017, si bien referido al ámbito del recurso de reposición pero extensible a la vía económico-administrativa, en su Fundamento de Derecho Tercero expresa:
<8. Las administraciones públicas, todas y cualquiera de sus órganos, carecen de esa facultad en el seno de los procedimientos para adoptar sus decisiones singulares, ya inicialmente, ya en vía de recurso. Ante la ley deben someterse sin discusión alguna, ni siquiera pueden cuestionar su validez para que el Tribunal Constitucional, que al efecto goza de un monopolio exclusivo y excluyente, se pronuncie. Por lo tanto, un recurso administrativo de reposición sustentado exclusivamente en la inconstitucionalidad de la norma legal que da cobertura al acto administrativo impugnado resulta manifiestamente inútil e ineficaz para obtener el resultado querido. Ante tal planteamiento, al órgano administrativo llamado a resolverlo no le queda otra opción que desestimarlo por no poder pronunciarse sobre los fundamentos de la pretensión impugnatoria, incluso en el hipotético caso de que los comparta.>
En consecuencia, este TEAC carece de competencia para pronunciarse sobre la adecuación de una norma a la CE, pues esta función ha sido encomendada en nuestro ordenamiento jurídico al TC.
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Quinto.- Asimismo, se alega vulneración de diversos principios informadores del Derecho de la Unión Europea (UE) por la normativa del ITSGF (en particular seguridad jurídica, principio de la protección de la confianza legítima), pero debe descartarse, no sólo porque algunos de dichos principios son también principios del Derecho Constitucional español y su vulneración por el artículo 3 de la Ley 38/2022 ha sido desestimada por el TC en los términos expuestos (por ejemplo, el de seguridad jurídica también consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución, o su aprobación mediante una tramitación ajustada a Derecho, aspecto analizado con ocasión de la adecuación al artículo 22.3), sino principalmente porque la aplicación del efecto directo y del principio de primacía del Derecho de la UE se funda en la realidad de obligaciones impuestas a los Estados «de manera perfectamente definida» (Sentencia del TJUE de 5 de febrero de 1963, Asunto 26-62). Por ello, dicho efecto directo no puede sustentarse en principios generales interpretados libremente por los particulares, sino que requieren de la existencia de normas comunitarias específicas cuya vulneración quede claramente demostrada, lo que no se produce en este caso concreto.
En consecuencia, debe concluirse que el acto impugnado no es contrario a norma comunitaria alguna que resulte de aplicación y que no violenta los principios del Derecho de la UE.
Sexto.- Más allá del ámbito nacional, el recurrente plantea que la exigencia del tributo vulnera principios consagrados en el Derecho de la Unión Europea. Así, señala que las implicaciones fiscales del tributo afectan a la libre circulación en el ámbito de la UE.
Esto es, el recurrente también alega el incumplimiento de diversos principios informadores del Derecho de la Unión Europea (UE) por la normativa del ITSGF, pero asimismo debe descartarse, no sólo porque algunos de dichos principios son también principios del Derecho Constitucional español y su vulneración por el artículo 3 de la Ley 38/2022 ha sido desestimada por el TC en los términos expuestos en el anterior Fundamento de Derecho (por ejemplo, el de seguridad jurídica también consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución, o su aprobación mediante una tramitación ajustada a Derecho, aspecto analizado con ocasión de la adecuación al artículo 22.3), sino principalmente porque la aplicación del efecto directo y del principio de primacía del Derecho de la UE se funda en la realidad de obligaciones impuestas a los Estados «de manera perfectamente definida» (Sentencia del TJUE de 5 de febrero de 1963, Asunto 26-62). Por ello, dicho efecto directo no puede sustentarse en principios generales interpretados libremente por los particulares, sino que requieren de la existencia de normas comunitarias específicas cuya vulneración quede claramente demostrada, lo que no se produce en este caso concreto.
Séptimo.- Como última cuestión, hay que referirse en concreto a la alegación sobre que la inaplicación del límite de la cuota íntegra previsto en el apartado Doce del artículo 3 de la Ley 38/2022 a los sujetos pasivos no residentes supone un obstáculo a la libre circulación de capitales.
El artículo 3.Doce de la Ley 38/2022 se refiere al límite de la cuota íntegra, según el cual la cuota del ITSGF, conjuntamente con las cuotas del IRPF y del IP, no podrá exceder, para los sujetos pasivos sometidos al impuesto por obligación personal, del 60% de la suma de las bases imponibles del IRPF, estableciendo que, a estos efectos, “resultarán aplicables las reglas sobre el límite de la cuota íntegra del Impuesto sobre el Patrimonio, establecidas en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, si bien, en el supuesto de que la suma de las cuotas de los tres impuestos supere el límite anterior, se reducirá la cuota de este impuesto hasta alcanzar el límite indicado, sin que la reducción pueda exceder del 80 por 100.”
En relación con esta cuestión, procede traer a colación las recientes sentencias del Tribunal Supremo (TS) de 29-10-2025 (rec. cas. nº 4701/2023) y de 03-11-2025 (rec. cas. nº 7626/2023) que, refiriéndose al artículo 31 la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (LIP) han venido a establecer la siguiente jurisprudencia:
«La residencia habitual, según sea en España o fuera de ella, no justifica el diferente trato dado a residentes y no residentes, consistente en que a estos últimos no les sea aplicable el límite de la cuota íntegra previsto en el artículo 31. Uno de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio. Esa diferencia de trato es discriminatoria y no está justificada»
El citado artículo 31 de la LIP tiene una redacción prácticamente idéntica al artículo 3.Doce de la Ley 38/2022 del ITSGF, por lo que la doctrina legal sentada respecto al IP debe entenderse aplicable al ITSGF y, en consecuencia, considerar también discriminatoria la aplicación de la reducción de cuota prevista para el ITSGF únicamente a los residentes en España que tributan por obligación personal, y no a los no residentes, sujetos por obligación real, como es el caso que nos ocupa.
Por ello, se estima la alegación sobre la aplicación del límite de cuota, para que en ejecución, previa aportación por parte del obligado tributario de la documentación necesaria para la determinación del citado límite, la AEAT efectúe los cálculos necesarios para determinar la nueva suma de cuotas, y en su caso, la nueva cuota íntegra que corresponda.
Octavo.- Como recapitulación de todo lo anterior, procede la estimación parcial del recurso de alzada, para que se aplique lo dispuesto sobre el límite de la cuota en los términos señalados en la presente resolución”.
Sobre el mismo asunto:
Criterio 1 de la resolución 00/05527/2025/00/00 del 18/12/2025 – TEAC
Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas. (ITSGF). Aplicación del límite de la cuota íntegra del apartado Doce.1 del artículo 3 de la Ley 38/2022 a contribuyentes sometidos al impuesto por obligación real. – Procede la aplicación del límite de la cuota íntegra del apartado Doce.1 del artículo 3 de la Ley 38/2022 por la que se crea el Impuesto Temporal de Solidaridad de las …
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IBÁÑEZ GARCÍA, I. (2020): “¿Es obligatoria la vía económico-administrativa en asuntos exclusivamente europeos?”, Almacén de Derecho, 22 de enero.