El Catedrático IGNACIO COLOMER HERNÁNDEZ publicó el 19 de enero, en Almacén de Derecho, un interesante artículo bajo el título “La CNMC como amicus curiae y valoración de la prueba pericial”, en el que critica, con acierto, el exorbitante uso de la CNMC como amicus curiae para la valoración de la prueba pericial en los procesos de indemnización del daño provocado por el cártel de camiones.
La institución del Amicus Curiae es poco conocida en España. En el año 2005 publiqué un artículo que incluía un estudio sobre esta interesante figura, y que reproduzco a continuación.
1.2 LA INSTITUCIÓN DEL “AMICUS CURIAE”
Según un Informe del CELS[1]:
“Los “amicus curiae”, consisten en presentaciones que pueden realizar terceros ajenos a una disputa judicial –pero con un justificado interés en la resolución final del litigio-, a fin de expresar sus opiniones en torno a la materia, a través de aportes de trascendencia para la sustentación del proceso judicial.
La institución del amicus curiae es una figura clásica, cuyos antecedentes más remotos se encuentran en el derecho romano, que fuera luego paulatinamente incorporada a la práctica judicial de los países de tradición anglosajona, a comienzos del siglo IX. A partir de este lejano precedente, la institución se ha generalizado en diversos países de habla inglesa, hasta el punto de convertirse en un elemento característico de las causas con un marcado interés público en las cuales existen diversas posiciones en disputa.
Desde esta tradición anglosajona, la figura del amicus curiae se ha extendido en forma notoria. En un primer momento, la institución pasó a ser moneda corriente en las más diversas instancias internacionales: es hoy casi un lugar común que presentaciones de este tipo se hagan ante la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos, así como ante sus similares en Europa y África. El motivo de esta difusión es tan simple como la especial naturaleza del derecho internacional de los derechos humanos y el interés generalizado que rodea cualquier causa en la que esté en juego el ejercicio de algún derecho fundamental.
De la mano del derecho internacional, esta institución ha dado recientemente su último gran paso al convertirse también en una costumbre incipiente en países que antes no la acogían. En estos casos, se trata de causas en las que se debe decidir judicialmente sobre la vigencia de un derecho humano. La fundamental trascendencia del litigio para la constitución del Estado de Derecho lleva a organizaciones civiles a presentarse espontáneamente de modo tal de intentar asegurar que no se restringirá indebidamente ningún derecho fundamental. Muchas de estas presentaciones se centran en la voluntad de poner en conocimiento de un tribunal local cuáles son los principios del derecho internacional de los derechos humanos relevantes para la sustentación de la causa”.
Según este informe,
“No sólo organismos internacionales de derechos humanos se han inclinado por la aceptación de esta figura. También tribunales de otros países aceptaron amicus curiae en causas que revestían interés público. Sin lugar a dudas, Estados Unidos es uno de los países con mayor receptividad jurisprudencial de este instituto. Inglaterra también ha aceptado los amicus curiae. A modo de ejemplo, la organización Amnistía Internacional presentó un memorial en calidad de amicus curiae ante la Cámara de los Lores en Londres, en el caso que se llevó a cabo contra el ex general y dictador Augusto Pinochet”.
Del estudio de BAZÁN[2] sobre la figura del Amicus Curiae traemos a colación las siguientes consideraciones:
- Citando a BÖHMER, señala que “los casos que la Corte Suprema estadounidense selecciona para decidir son paradigmáticos de alguna situación determinada y sientan jurisprudencia sobre el tema para el futuro, agregando que la importancia de tales causas se hace evidente a partir de la gran cantidad de capital social acumulado previamente a la decisión del tribunal”.
- “Si bien en un principio la participación del “amigo del tribunal” estaba enderezada principalmente a ayudarlo neutralmente y proporcionarle información en torno a cuestiones esencialmente jurídicas respecto de las que aquél pudiere albergar dudas o estar equivocado en el criterio asumido hasta entonces sobre el particular, acercándole fallos jurisprudenciales o antecedentes doctrinarios útiles para dirimir casos con cierto grado de complejidad, actualmente ha abandonado su carácter otrora imparcial, para convertirse en una suerte de interviniente interesado y comprometido, que argumenta jurídicamente para obtener un pronunciamiento favorable a la posición que auspicia”.
- Citando a CUETO RÚA, señala que “en la actualidad no se le pide neutralidad; sí se espera, en cambio, una inteligente contribución sobre los problemas planteados por el caso y su repercusión respecto de terceros y demás integrantes de la comunidad, aun a sabiendas de que el “amicus” es el “amicus” del actor o el demandado”.
- “Cabe destacar que el asistente oficioso no reviste calidad de parte ni mediatiza, desplaza o reemplaza a éstas; debe ostentar un interés justificado en la decisión que pondrá fin al pleito en el que se presenta, interés que debe exceder el de los directamente afectados por la resolución concreta; su actuación no devenga honorarios ni tiene efectos vinculantes para el Tribunal; el informe no constituye una pericia; se trata de un interviniente interesado y comprometido, es decir, que más que amigo del tribunal es amigo de la causa”[3].
- “En suma, es un tercero ajeno a la disputa judicial que ostenta un justificado interés en el modo como el litigio se resolverá en definitiva”.
- “Los escritos pueden ser presentados no solamente por particulares (personas individuales, grupos de individuos, ONG, etcétera), sino también por órganos del Estado, por ejemplo, en el caso argentino, por el Ministerio de Relaciones Exteriores…”
- “Los amici curiae pueden constituir herramientas válidas para funcionar en la resolución de cuestiones controversiales y que presenten significativos dilemas éticos o de otra índole, por ejemplo, de análisis constitucional de una normativa de importancia o sensibilidad públicas, en las que la decisión por recaer sea susceptible de marcar una guía jurisprudencial para otros casos pendientes. Es decir, asuntos en los que esté en juego un interés público relevante cuya dilucidación judicial ostente una fuerte proyección o trascendencia colectivas; en otras palabras, temáticas que excedan el mero interés de las partes”.
- “Los amici constituyen el instrumento por el cual los otros interesados (esto es, aquellos que no son parte o no firman los escritos principales) acceden a la justicia para hacer oír su voz y sus argumentos”.
- “Podrían resultar útiles recursos para operar en los casos difíciles, es decir, aquellos en los que –inter alia– no existe certeza, sea porque converjan normas que determinan sentencias distintas (en tanto tales previsiones normativas son contradictorias), sea porque no exista norma exactamente aplicable”.
- “El amicus está llamado a cumplir un rol relevante en la medida que puede proporcionar a los magistrados actualizadas pautas atinentes a la interpretación y la aplicación de los tratados internacionales sobre derechos humanos…”
Para NORBERTO CARLOS DARCY[4], “se trata, en suma, de una figura procesal que se predispone a colaborar con el tribunal proporcionándole información relevante sobre alguna cuestión jurídica que pudiera escapar a la consideración de aquél y así coadyuvar para decidir con acierto un caso complejo en el que pueda estar en juego algún derecho fundamental o alguna cuestión que suscite el interés público”. Como ha puesto de manifiesto ZAFFARONI[5], “esta institución tiene una destacada raíz democrática y acumula numerosos beneficios, tanto para los tribunales locales como para las organizaciones civiles, que cuentan de este modo con una invalorable posibilidad de emitir sus opiniones en torno a cuestiones que afectan la vida de todos”.
RICCO[6] subraya que la razón teleológica de esta figura procesal es asistir al tribunal proporcionándole una opinión fundada o una información relevante sobre alguna cuestión jurídica que pudiera escapar a la consideración de aquél y colaborar así para decidir con acierto un caso complejo”. Este autor indica que desde la tradición anglosajona, “la figura del Amicus Curiae se ha extendido en forma notoria. En un primer momento, la institución pasó a ser moneda corriente en las más diversas instancias internacionales: es hoy costumbre internacional que presentaciones de este tipo se hagan ante la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como ante la Corte Europea de Derechos Humanos”[7]. Concluye, asimismo, entre otras consideraciones que “el Amicus Curiae facilita la participación de los interesados en temas donde su experiencia puede ser de gran utilidad para el tribunal. Es un medio más que instrumenta la democracia participativa” y “es un instrumento que sirve como mecanismo que canaliza el ejercicio de otros derechos humanos con jerarquía constitucional como el derecho de dar y recibir información, de libertad de expresión de ideas, etc”[8].
Como ha señalado GARCÍA RAMÍREZ[9], respecto a la función consultiva[10] de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “también podrán participar en este procedimiento –y así ha ocurrido con saludable frecuencia- personas u organismos en calidad de amici curiae”. Para el Presidente de la Corte, “es importante mencionar que la presentación de los puntos de vista de los Estados y de los amici curiae en el texto de las opiniones consultivas –y, por lo tanto, en la publicación oficial de éstas- constituye una práctica relativamente reciente de la Corte. En mi concepto, es plausible que se haga esta presentación resumida, porque permite conocer amplia y detalladamente el estado que guarda la cuestión en el concepto de los países concurrentes y de los participantes que aportan puntos de vista al proceso de consulta”.[11]
Refiriéndose también a la práctica de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, FIX-ZAMUDIO[12] señala que “una institución significativa que se ha utilizado en las diversas consultas, inspirándose en el procedimiento judicial angloamericano, se refiere a los documentos presentados generalmente por organizaciones no gubernamentales que defienden los derechos humanos, en calidad de Amicus Curiae. Como lo ha señalado la doctrina, no existe disposición que se refiera expresamente a las opiniones presentadas como Amicus Curiae, pero su procedencia puede apoyarse en el artículo 34.1 de ambos reglamentos, el cual dispone que la Corte podrá, ya sea a petición de una parte, o de los delegados de la Comisión, o bien de oficio, oír en calidad de testigo o de perito, o de cualquier otro título, a cualquier persona cuyo testimonio o declaraciones se estimen útiles para el cumplimiento de su tarea”.
En el documento “Observación General nº 2 (2002) “El papel de las instituciones nacionales independientes de derechos humanos en la promoción y protección de los derechos del niño”, del Comité de los Derechos del Niño (Naciones Unidas), se considera como una de las “actividades que las instituciones nacionales de derechos humanos deberían llevar a cabo en relación con el ejercicio de los derechos del niño a la luz de los principios generales enunciados en la Convención”: “r) facilitar a los tribunales sus conocimientos especializados sobre los derechos del niño, en los casos adecuados en calidad de amicus curiae o parte interviniente”.
GIL-ROBLES[13], explicando el origen de la institución del Comisario para los Derechos Humanos del Consejo de Europa, ha señalado que, entre otras competencias, la propuesta finlandesa atribuía al Comisario la función de amicus curiae, pudiendo intervenir ante el Tribunal en razón al artículo 36 de la CEDH, modificada por el Protocolo 11. Para este autor, “se añadía un tercer elemento de posible gran calado jurídico, como es la posibilidad de que el Comisario actuase ante el Tribunal en su condición de amicus curiae, lo que por otra parte era una consecuencia lógica de la concepción original”. “Sin embargo, no tardó en manifestarse una importante inquietud ante la posibilidad de que el Comisario, en su actuación, pudiese interferir en el funcionamiento del sistema de demandas individuales planteadas ante el Tribunal y, sobre todo, visto en el tiempo, la preocupación de dicho Tribunal por no encontrarse con un nuevo actor legitimado, directa o indirectamente, para intervenir en dichos procesos. Cuando en la Segunda Cumbre de Jefes de Estado y de Gobierno (10 y 11 de octubre de 1997) se da luz verde a esta iniciativa, se advierte muy claramente de la necesidad de impedir estos efectos”.
En mi opinión fue errónea la decisión de no facultar al Comisario para actuar como amicus curiae, pudiéndose haber tomado una decisión menos drástica, como era la limitar su intervención, a discreción del propio comisario, para los casos ciertamente relevantes (como por ejemplo, sobre cuestiones nuevas sobre las que no existiera jurisprudencia del TEDH).
Sobre la admisibilidad de esta figura cuando no existe regulación al respecto son muy interesantes las discusiones habidas en la Organización Mundial del Comercio acerca de la admisibilidad de escritos amicus curiae en los procedimientos de solución de diferencias y ante el Órgano de Apelación. Pueden verse[14], entre otros documentos: el Acta de la reunión del Consejo General celebrada el 22 de noviembre de 2000, dedicada monográficamente a este tema; y el Informe del Órgano de Apelación, de 26 de septiembre de 2002 en el asunto “Comunidades Europeas – Denominación comercial de sardinas”[15].
SUTHERLAND y otros[16] han señalado que “hay dos cuestiones que son especialmente importantes para el sistema de solución de diferencias, a saber, la cuestión de abrir partes de los procedimientos a la vista o asistencia del público, y la cuestión del trato que se debe dar en el sistema de solución de diferencias a los escritos amicus curiae (o comunicaciones similares de opiniones durante la sustentación de un caso)”. Para estos autores, “en primer lugar, con respecto a los escritos amicus, el Consejo Consultivo está en general de acuerdo con los procedimientos que ya han sido elaborados para la aceptación y el examen de las comunicaciones de este tipo que sean procedentes. El ESD ya prevé amplias facultades en el artículo 13 para que los Grupos Especiales hagan uso de sus facultades discrecionales a este respecto. Igualmente, por razones jurídicas distintas, el Órgano de Apelación tiene facultades para regular esta cuestión y, en la práctica, ha actuado caso por caso. Sin embargo, quienes intervienen estrechamente en estos procedimientos consideran que es importante elaborar criterios y procedimientos generales a ambos niveles para tramitar de forma equitativa y adecuada las comunicaciones amicus, equilibrando las preocupaciones respecto de las repercusiones sobre los recursos con equidad y un reconocimiento general de que en algunos casos estas comunicaciones pueden mejorar la calidad global del proceso de solución de diferencias. El Consejo Consultivo está de acuerdo en que deben elaborarse esos procedimientos”.
En el Informe anual sobre derechos humanos de la Unión Europea, de 16 de octubre de 2002[17], puede leerse:
“La UE decidió por primera vez presentar una demanda de intervención amicus curiae ante el Tribunal Supremo de EE.UU en dos casos separados. En uno se juzgaba a una persona que era menor de dieciocho años cuando cometió el delito y que padecía retraso mental (Alexander Williams, en el Estado de Georgia) y en otro se trataba de un retrasado mental (Ernest McCarver en Carolina del Norte). En junio de 2002, el Tribunal desestimó este último caso debido a la adopción en Carolina del Norte de una ley que prohibía la aplicación de la pena de muerte a los retrasados mentales. En su decisión, el Tribunal mencionó la demanda de intervención presentada por la UE. La UE decidió presentar el mismo tipo de demanda en defensa de un caso similar: Atkins en Virginia. La UE acogió con gran satisfacción la decisión del Consejo de Indultos y Libertad Provisional de Georgia, en febrero de 2002, de mostrar clemencia hacia Alexander Williams al conmutar su sentencia de muerte por la reclusión a perpetuidad.
En los EE.UU se produjeron una serie de acontecimientos favorables que contribuirán al respeto de unas normas mínimas por parte de los Estados. En primer lugar, el Tribunal Supremo de los EE.UU sentenció, por seis votos a favor y tres en contra, en junio de 2002, en el caso Atkins c/ Virginia, en el que la UE había presentado una demanda de intervención amicus curiae a favor del procesado, que la ejecución de personas retrasadas mentales constituye un castigo cruel e inusual que, por tanto, es inconstitucional. La UE acoge con satisfacción esta sentencia. (El Tribunal Supremo de EE.UU había decidido en 1989, por cinco votos a favor y cuatro en contra, que la ejecución de personas retrasadas mentales no era inconstitucional)….”
En un comunicado de prensa de fecha 19 de julio de 2004, del Consejo de Europa[18], se califica como “iniciativa jurídica sin precedentes” la presentación por el Consejo de un memorando en defensa del amicus curiae presentado por la Unión Europea ante el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, por el que se pretende la prohibición de la pena de muerte aplicada a personas que eran menores cuando cometieron el delito.
En cuanto a su participación en los procedimientos sobre cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, la Comisión Europea considera que su actuación es en concepto de amicus curiae[19]:
“De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 20 del protocolo sobre el estatuto del Tribunal de Justicia, las partes, los Estados miembros, la Comisión y, cuando proceda, el Parlamento, el Consejo y el Banco Central Europeo tienen, en el marco de este procedimiento, el derecho a depositar informes u observaciones por escrito.
Por lo que respecta a cuestiones de interpretación del Derecho europeo la Comisión, en su calidad de guardiana del Tratado, hace tradicionalmente un uso sistemático de este derecho que le confiere el estatuto del Tribunal. La Comisión presenta sus observaciones en toda independencia y objetividad, como amicus curiae, proponiendo al Tribunal la solución que le parece más conforme al Derecho comunitario y al interés general de la Comunidad. Corresponde a las partes defender su propia posición ante el Tribunal, posición que puede, obviamente y según la naturaleza del caso, coincidir o no, completa o parcialmente, con la posición defendida por la Comisión”.
En el derecho antitrust norteamericano, como ha señalado CASES PALLARES[20], “la Task Force de la NAAG[21] coordina la intervención de los Estados como amicus curiae en procesos judiciales relativos a la aplicación del derecho antitrust. A través de esta intervención, que se concreta en la formulación de escritos de alegaciones, los Estados aseguran que sus interpretaciones, criterios o posiciones se manifiestan ante la Corte Suprema, en especial cuando se trata de asuntos de importancia significativa.
En 1989, la Task Force adoptó un procedimiento para la elaboración de las amicus curiae brief con el objetivo de mejorar la calidad de las intervenciones y escritos de los Estados. A través de este procedimiento se coordina su formulación y se revisa el contenido con la finalidad de hacerlo más efectivo.
Durante 1989-1990, los Estados intervinieron como amici curiae en nueve procesos de aplicación del derecho antitrust en el Tribunal Supremo: cinco eran de acuerdo con el fondo del caso y cuatro realizaban una petición de revisión”. Siguiendo con las normas de defensa de la competencia, en este caso en el ámbito comunitario europeo, el artículo 19.2 del conocido como Reglamento 17 contempla la figura del amicus curiae en el procedimiento administrativo de aplicación del derecho de la competencia:
“En la medida en que la Comisión o las autoridades competentes de los Estados miembros lo consideren necesario, podrán también oír a otras personas físicas o jurídicas. Si las personas físicas o jurídicas que acrediten un interés suficiente solicitaren ser oídas, se deberá estimar su solicitud”.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina tiene emitida su “Acordada nº 28/2004”[22], de 14 de julio de 2.004, en la que se acuerda autorizar la intervención de Amigos del Tribunal. En dicha resolución se elabora un “reglamento sobre intervención de Amigos del Tribunal”[23]. Para la Corte, la institución del amicus curiae es un provechoso instrumento destinado, entre otros objetivos, a permitir la participación ciudadana en las causas en que se ventilen asuntos de trascendencia institucional o que resulten de interés público. Considera, asimismo que “en el marco de las controversias cuya resolución por esta Corte genere un interés público que trascienda al de las partes y se proyecte sobre la comunidad o ciertos sectores o grupos de ella, a fin de resguardar el más amplio debate como garantía esencial del sistema republicano democrático, debe imperar un principio hermenéutico amplio y de apertura frente a instituciones, figuras o metodologías que, por su naturaleza, responden al objetivo de afianzar la justicia entronizado por el Preámbulo de la Constitución Nacional, entendido como valor no sólo individual sino también colectivo”.
En el reglamento adoptado por la Corte y unido a su resolución se permite a las personas físicas o jurídicas que no fueran parte en el pleito a presentarse ante la Corte en calidad de Amigos del Tribunal, en asuntos en los que se debatan cuestiones de trascendencia colectiva o interés general. La presentación deberá ser realizada con la única finalidad de expresar una opinión fundada sobre el objeto del litigio, dentro de los quince días hábiles del llamado de autos para sentencia. Las opiniones o sugerencias del Amigo del Tribunal tienen por objeto ilustrar a la Corte Suprema y no vinculan a ésta pero pueden ser tenidas en cuenta en el pronunciamiento del Tribunal.
Exige el artículo 2º del reglamento que el Amigo del Tribunal “deberá ser una persona física o jurídica con reconocida competencia sobre la cuestión debatida en el pleito”.
En mi opinión el requisito de la “reconocida competencia” (concepto jurídico indeterminado) choca con las apreciaciones de la Corte relativas a que la institución del amicus persigue la participación ciudadana. No obstante, según mi criterio, dicho requisito debería interpretarse en el sentido de que la “reconocida competencia” debe desprenderse de la argumentación del escrito (criterio material), pues el mismo se dirige a personas doctas en derecho. En este sentido, el artículo 3º del reglamento establece que “si la Corte Suprema considerara pertinente la presentación, ordenará su incorporación al expediente”. Por tanto, si la Corte considera que de la argumentación incorporada al escrito no se deduce la reconocida competencia, puede denegar la incorporación del escrito al expediente[24].
En mi opinión, los amicus curiae presentados por particulares y organizaciones no gubernamentales constituyen una expresión del ejercicio del Derecho de petición[25] en el ámbito jurisdiccional. Refiriéndose a la legislación estadounidense, ÁLVAREZ CARREÑO[26] refiere que “El Juez DOUGLAS, en su voto disidente a la sentencia Adderley v. Florida, recoge esta nueva y más amplia definición del derecho de petición al afirmar que: “este derecho no está limitado a escribir una carta o enviar un telegrama a un congresista; tampoco lo está a una comparecencia ante un órgano de gobierno municipal (“local city council”), o a escribir cartas al Presidente, al Gobernador o al Alcalde”. Desde este punto de vista, nuestro derecho protege todo tipo de medios de comunicarse con cualquier órgano o institución pública, incluyendo tanto a los tribunales –como se reconoció en California Motor Transport Co. v. Trucking Unlimited, y se ratificó posteriormente en Hill Johnson´s Restaurants, Inc. v. NLBR-, como a las agencias públicas y, por supuesto, al Ejecutivo y Legislativo en sus niveles tanto federal como estatal e, incluso, local. Se debe, por tanto, coincidir con ZAUZMER cuando afirma que “la definición precisa del derecho de petición no está grabada en piedra, sino que, por el contrario, varía con las pautas políticas y los cambios tecnológicos que alientan la comunicación entre el pueblo y sus representantes políticos”. El derecho de petición, complemento imprescindible del sistema democrático representativo, extiende sus efectos a cualquier intento que promueva o se oponga a una acción de los poderes públicos.
En el mismo sentido, FISCHEL insiste en que, a pesar de carecer de una interpretación jurisprudencial acabada, de las sentencias que lo tratan se desprende que el derecho de petición defiende dos valores de extraordinaria importancia para el sistema constitucional de los Estados Unidos: en primer lugar, asegura que los ciudadanos pueden presentar sus quejas y reclamaciones ante los poderes públicos. La naturaleza del petitum, de lo pedido en cada caso concreto, determinará ante qué órgano público deberá presentarse la petición y quién deberá darle el oportuno tratamiento, pero, en cualquier caso, el derecho del pueblo para presentar sus quejas es igualmente importante cualquiera que sea la instancia pública ante la que se ejercite: “the right of the people to present their claims remains uniformly important”. En segundo lugar, el derecho de petición asegura que los poderes públicos están informados de los deseos y necesidades del cuerpo social –el Legislativo, el Ejecutivo y el Poder Judicial “are dependent on interested parties for much information”- y promueve la confianza en que el Estado es accesible y responsable ante el pueblo. Como oportunamente recuerda FISCHEL, el hecho de que el ejercicio del derecho de petición carezca a veces de valor para la actividad pública no significa que no tenga, por sí mismo, un valor legítimo para el peticionario y sus conciudadanos”.
Dado que la presentación de un amicus curiae no supone el ejercicio de una acción, en el sentido procesal del término, creemos que no es aplicable en este asunto la distinción entre petición y acción. Refiriéndose a esta distinción, COLOM PASTOR[27], señala que “basta ver que para ejercitar el derecho de acción se exige ser titular de derechos o intereses legítimos y para ejercitar el derecho de petición se exige lo contrario, esto es, no ser titular de derechos o intereses legítimos”. Este autor alude al Auto del Tribunal Constitucional nº 46/80, FJ 1, “en el que al cuestionarse sobre la procedencia de dirigir peticiones ante el Tribunal, además de declarar que ni la Ley del Derecho de Petición ni la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional prevén el ejercicio del mismo ante el Tribunal Constitucional y que no se halla incluido entre las competencias que le atribuye al Tribunal la Constitución y su Ley Orgánica, proclama que la naturaleza jurisdiccional del Tribunal “sería por lo demás incompatible con el puro derecho de petición”. Más contundentemente, en el FJ 1 de su Sentencia num. 242/1993, de 14 de julio, el máximo intérprete de la Constitución ha proclamado que “la petición en el sentido estricto que aquí interesa no es… una demanda o un recurso en la (vía) judicial”.
El auto 46/1980, de 13 de octubre de 1980, del Tribunal Constitucional declara inadmisible un recurso de amparo en el que la recurrente se acogía para su interposición en el artículo 29 de la Constitución. La sección de vacaciones del Tribunal acordó tramitar la petición como un recurso de amparo que, como hemos indicado, fue finalmente inadmitido, entre otras razones, por no haberse formulado con anterioridad reclamación alguna ante la jurisdicción ordinaria. El auto 81/1980, de 5 de noviembre de 1980, también del Tribunal Constitucional, inadmite el recurso interpuesto por el recurrente, puesto que no se trata de un recurso de amparo sino de un recurso de inconstitucionalidad, para el que el demandante carece de legitimación para su interposición. Parece obvio que la doctrina contenida en estos autos y sobre los asuntos tratados no es trasladable a la presentación de un escrito amicus curiae.
Los Autos 260/2003, de 15 de julio de 2003, y 44/2004, de 10 de febrero de 2004, del Tribunal Constitucional, deniegan la petición de personación formulada por la Diputación Provincial de Barcelona para formular alegaciones en una cuestión de inconstitucionalidad. En el Auto 260/2003 se dice que:
“Asimismo este Tribunal Constitucional ha declarado que no puede modificar los preceptos de su Ley Orgánica y que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37.2 LOTC, reiteradamente interpretado en un buen número de sus resoluciones, el legislador español ha configurado el proceso al que dan lugar las cuestiones de inconstitucionalidad en forma tal que sólo permite la comparecencia en él de los órganos taxativamente enumerados en el propio precepto y en los supuestos que contempla, de modo que quedan excluidas del proceso cualesquiera otras personas físicas o jurídicas, fueran cuales fueran los intereses que tengan en el mantenimiento o en la invalidación de la Ley o en los actos o situaciones jurídicas realizados o desarrollados en aplicación de la Ley, hasta el punto de que, como también hemos señalado, en nuestro Ordenamiento positivo no se admite que sean parte en el proceso constitucional quienes lo fueran en el proceso con motivo del cual se suscitó la cuestión de inconstitucionalidad sin que, por tanto, sea lícita la aplicación analógica o extensiva del mencionado art. 37.2 LOTC. En definitiva, a falta de una previsión legislativa expresa, la admisión de una personación como la solicitada por la Diputación Provincial de Barcelona supondría confundir lo “acaso oportuno con lo jurídicamente posible y, lo que es peor, la posición del Juez constitucional con la labor del legislador” (AATC 349/1995; 178/1996, por todos)”.
Sin embargo, el artículo 78.Tres LOTC (De la declaración sobre la constitucionalidad de los Tratados Internacionales) dispone:
“En cualquier momento podrá el Tribunal Constitucional solicitar de los órganos mencionados en el apartado anterior o de otras personas físicas o jurídicas u otros órganos del Estado o de las Comunidades Autónomas, cuantas aclaraciones, ampliaciones o precisiones estimen necesarias, alargando el plazo de un mes antes citado en el mismo tiempo que hubiese concedido para responder a sus consultas, que no podrá exceder de treinta días”.
En el procedimiento seguido ante el Tribunal Constitucional, que dio origen a la Declaración 1/2004, de 13 de diciembre de 2004, del Tribunal Constitucional, sobre el requerimiento del Gobierno para que el Tribunal se pronunciara sobre la existencia o inexistencia de contradicción entre la Constitución española y diversos artículos del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, se presentó un escrito amicus curiae sobre el particular, manifestándose que ha de entenderse que en este asunto es ejercitable el Derecho de petición, dado que en la tramitación de la declaración a que se refiere el artículo 78 LOTC no estamos ante un litigio que pueda menoscabar los derechos procesales de parte alguna, sino ante una especie de dictamen vinculante (con efectos erga omnes).
La contestación, remitida por el Jefe del Gabinete Técnico de la Presidenta del Tribunal Constitucional, fue del siguiente tenor:
“Le agradezco muy sinceramente la información que nos remite. Con respecto a su reivindicación del ejercicio (del derecho) de petición, le comunico que la protección por el Tribunal Constitucional del derecho a la tutela judicial no puede realizarse sino en el ejercicio de sus competencias jurisdiccionales propias, de tal modo que no cabe impetrar tal protección mediante el ejercicio del derecho de petición, por lo que no es posible admitir la petición formulada”.
Es obvio que mediante un escrito amicus curiae no se trata de impetrar el derecho a la tutela judicial efectiva, sino de poner en conocimiento del Tribunal Constitucional unos hechos y opiniones, con la finalidad de que se tengan en cuenta en la Declaración que el Tribunal emita sobre un tratado internacional.
La especial naturaleza de dicha Declaración, ya que no se trata de un procedimiento contencioso, sino de una especie de dictamen vinculante, creo que hace posible el ejercicio del derecho de petición en este asunto, máxime cuando el propio artículo 78.3 LOTC permite al Tribunal solicitar incluso de personas físicas aclaraciones, ampliaciones o precisiones.
La Corte Suprema de Justicia de Costa Rica (Sala Constitucional), en su resolución de 17 de febrero de 2004[28], ante la presentación de un escrito amicus curiae por una ciudadana costarricense en una consulta legislativa facultativa de constitucionalidad declaró, resolviendo como cuestión preliminar:
“A. Improcedencia de la gestión de “amicus curiae”. La legitimación para ejercer el control previo de constitucionalidad la ostentan los Diputados a la Asamblea Legislativa, según dispone… Hermes Navarro del Valle, en su condición de ciudadano costarricense que utiliza diariamente las vías públicas para transitar en automóvil y a pie, interpuso una gestión de “amicus curiae”a la consulta legislativa… Sin embargo, gestiones de esta naturaleza no están reguladas en la Ley de la Jurisdicción Constitucional para las consultas de constitucionalidad, como si se prevé la coadyuvancia activa o pasiva en las acciones de constitucionalidad, por lo que la gestión planteada resulta inadmisible”.
A mi entender, la Corte Suprema confunde la legitimación para ejercer (es decir, para iniciar) un procedimiento con la presentación de escritos amicus curiae, a través de los que, obviamente, no se inicia ningún procedimiento.
En mi opinión, en materia de derechos fundamentales, la posibilidad de presentar escritos amicus curiae por particulares viene también avalada y fundamentada en la “Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidas”[29]. En su artículo 18.2 se declara;
“A los individuos, los grupos, las instituciones y las organizaciones no gubernamentales les corresponde una importante función y una responsabilidad en la protección de la democracia, la promoción de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales y la contribución al fomento y progreso de las sociedades, instituciones y procesos democráticos”.
En el documento de la Unión Europea del año 2004: “Garantizar la protección. Directrices de la Unión Europea sobre Defensores de los Derechos Humanos”, en la que consta el respaldo de la Unión Europea a la Declaración anteriormente citada, puede leerse:
“3. Los defensores de los derechos humanos son aquellos individuos, grupos y organismos de la sociedad que promueven y protegen los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidas. Los defensores de los derechos humanos persiguen la promoción y la protección de los derechos civiles y políticos, así como la promoción, la protección y la realización de los derechos económicos, sociales y culturales. Los defensores de los derechos humanos promueven y protegen asimismo los derechos de los miembros de grupos tales como las comunidades indígenas. La definición no incluye a los individuos o grupos que comentan actos violentos o propaguen la violencia”.
Parece evidente que un instrumento esencial que facilita la labor de los defensores de derechos humanos es la posibilidad de presentar escritos amicus curiae en causas que afecten a los derechos humanos. Por ello y en base al documento de la Unión Europea que acabamos de citar, el derecho de la Unión debería acoger la posibilidad de presentar dichos escritos ante el Tribunal de Justicia al menos en los asuntos que afecten a los derechos fundamentales.
Un detallado análisis del derecho de petición individual y de su evolución en el ámbito de la protección internacional de los derechos humanos es el realizado por el Juez CANÇADO TRINDADE en su voto concurrente en el caso Castillo Petruzzi y otros (Sentencia de 4 de septiembre de 1998 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos). Para este autor, “el derecho de petición individual es indudablemente la estrella más luminosa en el firmamento de los derechos humanos”. Y, “constituye una conquista definitiva del Derecho Internacional de los Derechos Humanos”.
El artículo 21 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea reconoce así el Derecho de petición[30]:
“Todo ciudadano de la Unión tendrá el derecho de petición ante el Parlamento Europeo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194.
Todo ciudadano de la Unión podrá dirigirse al Defensor del Pueblo instituido en virtud de lo dispuesto en el artículo 195.
Todo ciudadano de la Unión podrá dirigirse por escrito a cualquiera de las instituciones[31] u organismos contemplados en el presente artículo o en el artículo 7 en una de las lenguas mencionadas en el artículo 314 y recibir una contestación en esa misma lengua”.
En el artículo I-10[32] del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa se reconoce el derecho de los ciudadanos de la Unión :
“d) de formular peticiones al Parlamento Europeo, de recurrir al Defensor del Pueblo Europeo, así como de dirigirse a las instituciones y a los órganos consultivos de la Unión en una de las lenguas de la Constitución y de recibir una contestación en esa misma lengua”.
Con ocasión de la audiencia pública sobre el Libro Blanco para la reforma del Sistema Español de Defensa de la Competencia, con fecha 21 de enero de 2005, remití a la Dirección General de Defensa de la Competencia del Ministerio de Economía y Hacienda los siguientes comentarios:
“Primero.- Introducción de la figura del amicus curiae:
1.1 Respecto al órgano de instrucción y vigilancia:
La vigente Ley de Defensa de la Competencia, en el procedimiento en materia de acuerdos y prácticas prohibidas y autorizadas, dispone, en el artículo 36.5, que “iniciado el expediente se podrá publicar una nota sucinta sobre los extremos fundamentales del mismo, al objeto de que cualquiera pueda aportar información en un plazo que no excederá de quince días. La referida nota podrá publicarse en el Boletín Oficial del Estado y, en su caso, en cualquier otro medio de difusión que garantice una publicidad suficiente”.
Dicho precepto constituye una versión de la institución del amicus curiae, que, como es sabido, consiste en una figura que se predispone a colaborar con el tribunal, proporcionándole información relevante sobre alguna cuestión de interés para la resolución del caso.
El precepto citado, sin embargo, establece el carácter potestativo (“se podrá”) de la publicación de la nota que da conocimiento del asunto y abre la posibilidad de aportar informes al procedimiento.
El Libro Blanco, con buen criterio, alude a principios tales como “la proyección de la defensa de la competencia en la sociedad” y “transparencia y responsabilidad social”.
Desde este punto de vista, en opinión del que suscribe, debería incorporarse a la nueva Ley de Defensa de la Competencia la figura del amicus curiae, de forma plena.
Es decir, el contenido del actual artículo 36.5 debería constituirse en obligatorio: publicación obligatoria de la nota sucinta y la posibilidad de que cualquier persona física o jurídica, así como cualquier organismo público, pueda aportar información relevante para el caso.
La publicación de la nota, en cualquier caso, debería ser obligatoria, para conocimiento de las personas que pudieran acreditar un interés suficiente, pues en este caso la posibilidad de comparecer como amicus curiae se torna necesaria.
Respecto a la publicación de la nota y dado el avance actual de la Sociedad de la Información, podría sustituirse la publicación en diarios oficiales y en cualquier otro medio de difusión por su publicación en la página web de los órganos de defensa de la competencia.
1.2 Respecto al órgano colegiado de resolución.
El artículo 42 (diligencias para mejor proveer) de la vigente Ley de Defensa de la competencia dispone que “Después de la vista o transcurrido el plazo de formulación de conclusiones, y antes de dictar resolución, el Tribunal podrá acordar, para mejor proveer, la práctica de cualquier diligencia de prueba, incluso la de declaración de los interesados y la de reconocimiento, y recabar nuevos informes del Servicio o de cualquier otro Organismo, público o privado, y de autoridades o particulares sobre las cuestiones que el propio Tribunal determine”.
Aunque dicha disposición no se puede considerar relacionada con la figura del amicus curiae, pone de manifiesto que al Tribunal pueden interesarle informaciones aportadas por terceros.
A juicio del que suscribe, si es de interés en materia de defensa de la competencia la existencia de la figura del amicus curiae ante el órgano de instrucción y vigilancia, resulta de mayor relevancia en sede resolutoria, ante el órgano que, en definitiva, ha de resolver el procedimiento.
Por tanto, debería establecerse en esta sede la posibilidad de que cualquier persona, física o jurídica, así como cualquier organismo público, pueda aportar información relevante para el caso, sin que ello quede al arbitrio del órgano de resolución.
1.3 Extensión de la figura.
En mi opinión, la posibilidad de presentar escritos amicus curiae debería generalizarse para todos los procedimientos en materia de defensa de la competencia: en los relativo a los acuerdos y prácticas prohibidas; abuso de posición dominante; concentraciones económicas; control de ayudas públicas, etc.
1.4 Aplicación privada del derecho de competencia.
En las páginas 28 y 38 del Libro Blanco se hace mención a la aplicación de la figura del amicus curiae en los procedimientos civiles relacionados con la defensa de la competencia, manifestándose que “actualmente la normativa de enjuiciamiento civil no prevé ningún procedimiento especial en materia de amicus curiae”.
A juicio del que suscribe, la introducción del amicus curiae en el procedimiento civil no debe limitarse a la posibilidad de que la Comisión Europea y las autoridades nacionales de competencia presenten observaciones escritas u orales en los procedimientos civiles.
Debe extenderse la posibilidad de presentar escritos amicus curiae a cualquier persona física o jurídica.
Si no se aceptara esta tesis, al menos debería admitirse la comparecencia escrita de las organizaciones empresariales y de las organizaciones de consumidores y usuarios, que seguramente podrán acreditar un interés suficiente en casos que se planteen ante dicha jurisdicción.
Segundo.- Votos particulares.
La nueva Ley de Defensa de la Competencia debería contemplar expresamente el derecho de los miembros del órgano colegiado de resolución que se cree a emitir votos particulares en las resoluciones, que deberían ser publicados junto a la misma.
Esta medida es necesaria desde el elemental principio de transparencia.”
[1] Centro de Estudios Legales y Sociales. Buenos Aires (Argentina). www.cels.org.ar.
A mayor abundamiento, en el documento de la Fundación para el Tercero Mundo “Intermón Oxfam”, sobre la “Reforma institucional de la OMC” (mayo de 2000), puede leerse: “La figura del amicus curiae permite a las terceras partes defender hechos y argumentos legales ante un tribunal cuando están en juego asuntos de interés público. Las ONG han utilizado este recurso, por ejemplo, en disputas sobre derechos humanos dentro de los sistemas legales norteamericano y sudafricano, y otros regionales e internacionales”.
Sobre este asunto puede verse también el estudio de PAGES LLOVERAS: “El amicus Curiae”, publicado en www.foroabogadossanjuan.org.ar.
[2] El Amicus Curiae en clave de derecho comparado y su reciente impulso en el Derecho argentino. En: Cuestiones Constitucionales. Revista Mexicana de Derecho Constitucional. Nº 12, enero-junio 2005. Visto en www.juridicas.unam.mx, el 28 de marzo de 2005.
[3] En nuestra opinión es, o debe ser, amigo de la causa en sí, no amigo de una de las partes. Amigo de una causa relevante para el porvenir de la jurisprudencia sobre el tema objeto del pleito.
[4] El “Amicus Curiae” en la Ciudad de Buenos Aires. Diario La Ley, 24 de junio de 2004. Buenos Aires, República Argentina.
[5] En el escrito amicus curiae publicado en www.juangelman.org/amicus.shtml.
[6] Exposición de motivos para la legislación de la figura del Amicus Curiae en la Jurisdicción Federal / Nacional en la República Argentina. Visto en www.cedha.org.ar. CENTRO DE DERECHOS HUMANOS Y AMBIENTE.
[7] El artículo 36.2 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales revisado de conformidad con el Protocolo nº 11, dice: “En interés de la buena administración de la justicia, el presidente del Tribunal podrá invitar a cualquier Alta Parte Contratante que no sea parte en el asunto o a cualquier persona interesada distinta del demandante, a que presente observaciones por escrito o a participar en la vista”.
En una crónica de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo español, relativa al año judicial 2002-2003, realizada por el Letrado del Gabinete Técnico del Tribunal (vista en www.poderjudicial.es) se cita la Sentencia de 11 de julio de 2002 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (casos I. Contra el Reino Unido y Christine Goodwins también contra el Reino Unido): “Sin embargo, el Tribunal no considera que el factor cromosómico sea –con exclusión de cualquier otro- el decisivo a los fines de atribución jurídica de una nueva identidad sexual. En efecto, a través de los informes de Liberty (entidad que había intervenido en los procesos de que dichas sentencias traían causa en calidad de “amicus curiae”) se constataba que existe un reconocimiento internacional de que la transexualidad constituye un estado médico anómalo que requiere se facilite a las personas afectadas el tratamiento encaminado a prestarles la ayuda necesaria”.
La importancia del amicus curiae en materia de derechos humanos queda patente en algunos casos relevantes. Como se pone de manifiesto en la revista de Amnistía Internacional (nº 67, junio-julio 2004. www.amnistiainternacional.org) en el asunto de los presos de la bahía de Guantánamo, sustanciado ante el Tribunal Supremo de Estados Unidos: “Amnistía Internacional es una de las numerosas organizaciones e individuos que han presentado un informe de amicus curiae (amigo de la corte) a favor de los detenidos. Entre quienes han presentado informes de este tipo en Estados Unidos se encuentran ex prisioneros de guerra, diplomáticos, oficiales del ejército y funcionarios de Guantánamo; los informes de amicus curiae internacionales han sido presentados, entre otros, por juristas, historiadores del derecho y expertos en la materia, así como 175 parlamentarios británicos”.
En la revista “Otrosí” del Colego de Abogados de Madrid, aparece la Carta del decano (LUIS MARTÍ) titulada “Investigar, juzgar, defender” en la que se informa de la presentación del Colegio como amicus curiae ante la Justicia de Filipinas para abogar por un español condenado a muerte (www.icam.es).
[8] También canaliza, como argumentamos en este estudio, el derecho de petición, reconocido en la Constitución española (art. 29) y en el artículo 21 del Tratado CE.
[9] Estudio introductorio sobre la Opinión Consultiva OC-18/03 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Publicado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos de México, 2004. Sergio García Ramírez es Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y Presidente electo de este Tribunal para el período 2004-2006.
[10] También se presentan escritos amicus curiae en casos contenciosos presentados ante la Corte. Puede verse al respecto la Sentencia de 25 de noviembre de 2004, recaída en el Caso Lori Berenson Mejía vs. Perú, en la que se da cuenta del escrito amicus curiae presentado por el Arzobispado de El Salvador.
[11] En las opiniones consultivas OC-17/2002, de 28 de agosto de 2002, sobre la “Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño” y OC-18/03, de 17 de septiembre de 2003, sobre la “Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados” pueden leerse los amplios resúmenes elaborados por la Corte sobre las observaciones escritas y orales presentados por los amici curiae comparecientes.
GARCÍA RAMÍREZ (Estudio introductorio. Ob. Cit), refiriéndose a la Opinión Consultiva OC-18/03, ha señalado respecto a los escritos y alegatos orales presentados en calidad de amici curiae por diversas personas, instituciones y Organizaciones No Gubernamentales, que “esta porción del documento es particularmente interesante, en tanto brinda un panorama general, analítico y crítico, acerca del tema sujeto a consulta, sus características e implicaciones en la realidad de la migración laboral, las tareas emprendidas y las normas expedidas por diversos países a este respecto…”
[12] El derecho internacional de los derechos humanos en las Constituciones latinoamericanas y en la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Revista Latinoamericana de Derecho, nº 1, enero-junio 2004.
[13] El Comisario para los Derechos Humanos del Consejo de Europa: naturaleza, competencias y procedimientos de actuación. En la obra colectiva: Derecho internacional de los derechos humanos. Memoria del VII Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional. Instituto de Investigaciones Jurídicas. México, 2002. (visto en www.bibliojuridica.org).
[15] Asimismo, pueden verse los siguientes trabajos:
PÉREZ FIGUEROA. “Dinámicas de la nueva dimensión globalizadora del régimen comercial multilateral: reconocimiento de nuevos sectores y participación de partes no estatales en el sistema de la OMC”. Revista electrónica de Estudios Internacionales, 2004. www.reei.org.
DE LA CRUZ IGLESIAS: “Las comunicaciones amicus curiae en el mecanismo de solución de diferencias de la Organización Mundial del Comercio: el asunto Amianto”. Revista electrónica de Estudios Internacionales, 2001. www.reei.org.
Por otra parte, el Parlamento Europeo, en su resolución sobre la apertura y la democracia en el comercio internacional (Diario Oficial de las Comunidades Europeas, C112 E, de 9 de mayo de 2002) se manifestó en los siguientes términos: “Está a favor de que en el procedimiento de solución de diferencias se prevea explícitamente la posibilidad de que los grupos especiales reciban “amicus curiae” (o “amicus briefs”) de ONG, en particular en lo referente a las cuestiones sociales y medioambientales; considera que la longitud, el estatuto y las condiciones de admisibilidad de estas contribuciones habrán de quedar definidas con precisión con el fin de salvaguardar los derechos legítimos de los países en desarrollo en el contexto de la solución de diferencias y evitar procedimientos de complejidad superflua, cuidando asimismo de que esta posibilidad no se convierta en un medio para promover intereses comerciales privados”.
[16] El futuro de la OMC. Una respuesta a los desafíos institucionales del nuevo milenio. Informe del Consejo Consultivo al Director General Supachai Panitchpakdi. Organización Mundial del Comercio, 2004.
[17] Informe anual de la Unión Europea (2001-2002).
Ante una pregunta escrita al Consejo (Diario Oficial de la Unión Europea, de 21 de noviembre de 2003) éste contestó, entre otras cosas, que: “Desde hace tiempo el Consejo ha manifestado su preocupación por las consecuencias que las violaciones de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares pueden tener tanto para nacionales de la UE como para no nacionales de la UE, y su posición sobre esta cuestión ha sido publicada en las directrices de la UE sobre la pena de muerte, sección III, apartado (v), “Normas mínimas”. Efectivamente, su preocupación sobre esta cuestión en los casos de pena de muerte en los EE.UU. es de tal magnitud que está estudiando la posibilidad de elaborar un proyecto de informe en calidad de “amicus curiae” sobre el tema de la violación del derecho a la asistencia consular, para presentarlo en casos futuros en los EE.UU”.
Puede verse también el escrito dirigido durante la Presidencia española de la UE, el 17 de abril de 2002, al Gobernador de Missouri, solicitando la conmutación de la pena de muerte en el caso de Christopher Simmons (www.eurunion.org/legislat/DeathPenalty/SimmosMOGovLett.htm).
[19] Respuesta del Presidente Prodi en nombre de la Comisión (21 de junio de 2002) a la pregunta escrita P-1536/02. Diario Oficial de la Unión Europea, del 6 de febrero de 2003. C 28 E/116.
[20] Derecho Administrativo de la Defensa de la Competencia. Marcial Pons, 1995.
[21] National Assotiation of Attorneys General. Se fundó en 1907, comprende a los attorneys general de 55 Estados y territorios y a los representantes del Distrito de Columbia.
[22] www.portaldeabogados.com.ar.
[23] Dicha resolución cuenta con tres votos disidentes que vienen a considerar que la participación en el proceso de personas distintas de las partes y los terceros no se encuentra prevista de manera general por el derecho federal. Para los jueces disidentes, “cabe señalar que la admisión de esta figura corresponde al legislador”. No nos parece aceptable la argumentación disidente respecto a que “la figura puede ser utilizada por grupos de interés con la finalidad de influir en la decisión de la Corte y, en tal caso, sería conveniente saber concretamente “quien está atrás” del que eventualmente se presente”, pues los escritos se dirigen a personas competentes y doctas (jueces) que podrán valorar en sus justos términos los argumentos esgrimidos.
Como ha señalado RICCO (Exposición de motivos… ob.cit) existen regulaciones de la figura en el derecho comparado, citando entre otros: 1) Costa Rica, que en el Reglamento interno del Tribunal Supremo en su regla 43 reza: Comparecencia como Amicus Curiae. “El Tribunal, motu proprio o a solicitud de cualquier parte interesada podrá invitar o autorizar su comparecencia como en cualquier caso que se ventile ante sí. A menos que el Tribunal ordenare otra cosa, la petición deberá ser presentada por lo menos diez (10) días antes de ser sometido el asunto para su decisión”. 2) Sudáfrica: En el reglamento de la Corte Constitucional en su apartado V,10, se regula la presentación de los amicus curiae.
[24] A título de ejemplo, el artículo 36.2 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales no establece un requisito de esta naturaleza.
[25] BAZÁN (El Amicus Curiae en clave de derecho comparado… Ob. Cit) refiriéndose al caso argentino, considera que la figura del Amicus Curiae tiene base constitucional, entre otros, en el artículo 14 (derecho de peticionar a las autoridades).
[26] El Derecho de petición. Estudio de los sistemas español, italiano, alemán, comunitario y estadounidense. Editorial Comares, 1999.
[27] El Derecho de petición. Marcial Pons, 1997.
Puede verse, sobre la intervención del amicus curiae en los procesos de control de constitucionalidad: BARRESE: “La participación ciudadana en el control de constitucionalidad” (visto el 22-02-2005 en www.diariojudicial.com).
[28] Leída en www.uc3m.es, el 27 de enero de 2005.
[29] Documento conocido como “Declaración de los Defensores Civiles”. Aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas durante el 52º Período de sesiones, el 9 de diciembre de 1998. En su artículo 8.2 se declara el derecho de petición, especialmente en el ámbito de los derechos fundamentales.
[30] Pueden verse al respecto, entre otros: IBÁÑEZ GARCÍA: Contribución a la Convención sobre el futuro de Europa y al Libro Blanco sobre la gobernanza europea (Noticias de la Unión Europea, nº 223/224. Agosto/Septiembre 2003). El derecho de petición en la Unión Europea. Los sujetos pasivos del mismo: problema mal resuelto y aún abierto (Noticias de la Unión Europea, nº 197, junio 2001).
[31] Entre las que se incluye el Tribunal de Justicia.
[32] Inserto en el Título II (De los derechos fundamentales y de la ciudadanía de la Unión) de la Parte I del Tratado.