Dictamen preceptivo del Consejo de Estado en procedimientos de responsabilidad patrimonial

TRIBUNAL SUPREMO. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 5.ª. Sentencia 874/2026, de 09 de julio de 2026. RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3615/2024. Ponente Excmo. Sr. CARLOS LESMES SERRANO.

“SEXTO.- Respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo.

… En consecuencia, se fija como respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo la siguiente:

“El dictamen del Consejo de Estado resulta preceptivo en los procedimientos de responsabilidad patrimonial que tramiten las autoridades portuarias y, en general, los organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, siempre que el importe de la indemnización reclamada sea igual o superior a la cuantía establecida en el artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas “.

SÉPTIMO.- Efectos sobre el proceso de instancia y sobre el recurso de casación.

La doctrina fijada en el fundamento sexto exige, para el carácter preceptivo del dictamen del Consejo de Estado, que la indemnización reclamada alcance la cuantía establecida en el artículo 81.2 LPACAP o que concurra alguno de los supuestos específicamente previstos en la LOCE. Consta en el expediente administrativo que la cuantía reclamada por IR MAXOINVERSIONES SLU ascendió a SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SEIS EUROS CON TRECE CÉNTIMOS (74.206,13 €), cifra superior al umbral de 50.000 euros fijado en el artículo 81.2 LPACAP. Ninguna de las partes ha cuestionado en momento alguno del procedimiento -ni en la instancia, ni en el escrito de interposición, ni en el de oposición- dicha cuantía ni la superación del umbral legal; antes al contrario, tanto el debate trabado ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias como el sostenido en este recurso de casación se han centrado exclusivamente en el alcance subjetivo del artículo 22.13 LOCE. Procede, en consecuencia, tener por acreditada la concurrencia del presupuesto cuantitativo determinante del carácter preceptivo del dictamen.

Sentado lo anterior, la aplicación de la doctrina fijada al caso de autos conduce a confirmar que el dictamen del Consejo de Estado resultaba preceptivo en el procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Autoridad Portuaria de Las Palmas, por lo que su omisión constituye el vicio procedimental apreciado por la sentencia de instancia.

Ha de precisarse, no obstante, que la fundamentación jurídica por la que esta Sala alcanza dicha conclusión no coincide con la empleada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que ancló el carácter preceptivo del dictamen en el artículo 12 del Real Decreto 429/1993 -reglamento derogado por la disposición derogatoria única, apartado 2.d), de la LPACAP- y en la STS de 6 de octubre de 2008, dictada bajo una redacción del artículo 22.13 LOCE ya superada. Esta Sala alcanza la misma conclusión práctica por una vía distinta y jurídicamente más precisa: la aplicación conjunta de los artículos 22.13 y 22.19 LOCE y 81.2 LPACAP, en los términos fijados en el fundamento sexto. Esta sustitución de fundamentación no afecta, sin embargo, al sentido del fallo de instancia, que debe ser mantenido.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Autoridad Portuaria de Las Palmas, y confirmar la sentencia de 7 de diciembre de 2023 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, si bien con la fundamentación jurídica expuesta en los fundamentos precedentes de esta sentencia, que sustituye a la contenida en la resolución recurrida. No procede, por tanto, entrar a examinar las pretensiones subsidiarias formuladas por ambas partes sobre el fondo del asunto, en la medida en que la propia sentencia de instancia no llegó a pronunciarse sobre él y su examen queda diferido al momento en que, recabado el dictamen del Consejo de Estado, se dicte la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial”.

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