Tribunal Económico-Administrativo Central.
Resolución: 00/51115/2026/00/00, de 22 de septiembre de 2026
Asunto:
Infracciones y Sanciones. Calificación de infracción muy grave cuando se utilizan medios fraudulentos debido a la llevanza incorrecta de los libros de contabilidad o de los libros o registros establecidos por la normativa tributaria, cuando se supere el porcentaje establecido en el artículo 184.3.a) 3º de la LGT. Deber de motivación.
Criterio:
La aplicación del criterio de calificación de las infracciones tributarias por utilización de medios fraudulentos debido a la llevanza incorrecta de los libros de contabilidad o de los libros o registros establecidos por la normativa tributaria, cuando se supere el porcentaje establecido en el artículo 184.3.a) 3º de la LGT, requiere que la Administración tributaria justifique no solo que dicha incorrección se ha efectuado «mediante la falsedad de asientos, registros o importes, la omisión de operaciones realizadas o la contabilización en cuentas incorrectas de forma que se altere su consideración fiscal», sino que también se deberá motivar un ánimo fraudulento específico.
Unificación de criterio.
“En definitiva, se evidencia que en el ámbito de la potestad sancionadora de la Administración Tributaria, es exigible que ésta pruebe y, por ende, motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación del acusado en tales hechos y la imputabilidad o responsabilidad en la realización de tales hechos, sino que dicho deber abarca también a las circunstancias que constituyen un criterio de calificación de la infracción. Por lo que debe concluirse que la mera constatación del supuesto de hecho recogido en el artículo 184.3.a) 3º de la LGT no es suficiente para fundamentar la calificación de la sanción como muy grave por la utilización de medios fraudulentos, debiendo la Administración Tributaria motivar no solo la concurrencia del supuesto de hecho sino también que el mismo fue buscado con el propósito de eludir el pago de impuestos a sabiendas de su falsedad o ilegalidad y cómo la utilización del mismo ha afectado al debido cumplimiento de las obligaciones tributarias.
A resultas de lo anterior, se pone de manifiesto que este Tribunal Central comparte la tesis interpretativa defendida por el TEAR de Cataluña en la resolución impugnada.
EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN FINANCIERA Y TRIBUTARIA DE LA AEAT, acuerda DESESTIMARLO y fijar criterio en el sentido siguiente:
La aplicación del criterio de calificación de las infracciones tributarias por utilización de medios fraudulentos debido a la llevanza incorrecta de los libros de contabilidad o de los libros o registros establecidos por la normativa tributaria, cuando se supere el porcentaje establecido en el artículo 184.3.a) 3º de la LGT, requiere que la Administración tributaria justifique no solo que dicha incorrección se ha efectuado «mediante la falsedad de asientos, registros o importes, la omisión de operaciones realizadas o la contabilización en cuentas incorrectas de forma que se altere su consideración fiscal», sino que también se deberá motivar un ánimo fraudulento específico”.