Abogados de empresa: el TJUE se mantiene en sus trece, erróneamente, en mi opinión

Con fecha de hoy, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado su Sentencia recaída en los asuntos acumulados C‑529/18 P y C‑531/18 P (PJ/EUIPO).

 (Recurso de casación — Principios del Derecho de la Unión — Artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea — Representación de las partes en acciones directas ante los órganos jurisdiccionales de la Unión — Abogado que tiene la condición de tercero en relación con la demandante — Requisito de independencia – Abogado en ejercicio como asociado en una firma – Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea).

Según el Resumen del TJUE:

“PJ era titular de la marca denominativa de la UE Erdmann & Rossi. Tras una declaración de nulidad presentada por Erdmann & Rossi GmbH, la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) canceló esta marca.

PJ interpuso un recurso de anulación de dicha decisión ante el Tribunal General. El recurso de incoación fue firmado por el Sr. S.  El Tribunal recordó que el requisito de independencia del abogado implica la ausencia de toda relación laboral entre éste y su clienteAgregó que el abogado de una parte tampoco debe tener una vinculación personal con el caso, ni siquiera mantener relaciones económicas o estructurales con el cliente.

En el caso de autos, tras señalar que PJ era cofundador y uno de los dos socios del bufete de abogados que había designado para que lo representara a través del Sr. S, que actuaba en nombre de este bufete, el Tribunal General declaró la inadmisibilidad del recurso por el motivo que la demanda de incoación no había sido firmada por un abogado independiente1 ).

El Tribunal desestimó el recurso y resolvió, por sustitución de motivos, que los vínculos existentes entre el abogado, asociado en un despacho de abogados, y su cliente, co-socio y miembro fundador del mismo despacho, menoscaban manifiestamente la independencia del abogado2 ).

Evaluación del TJUE

En primer lugar, el Tribunal recuerda que una parte no está facultada para actuar por sí misma ante un tribunal de la Unión, sino que debe recurrir a los servicios de un tercero. La representación legal sólo puede ser proporcionada por un abogado para proteger y defender mejor los intereses del mandante, con total independencia y de conformidad con la ley y las normas profesionales y éticas.

En este sentido, la independencia del abogado debe entenderse como la ausencia, no de vínculo alguno entre el abogado y su cliente, sino sólo de aquellos que afecten manifiestamente a su capacidad para llevar a cabo su misión de defensa al servicio de los mejores intereses de su cliente.

A continuación, la Corte subraya que los supuestos de inadmisibilidad por incumplimiento de la misión de representación deben limitarse a los supuestos en los que resulte manifiestamente que el abogado no está en condiciones de cumplir su misión de defensa sirviendo en el mejor interés de su cliente. Así, la mera existencia de un vínculo contractual de derecho civil entre un abogado y su cliente es insuficiente para considerar que este abogado se encuentra en una situación que afecta claramente a su capacidad para defender los intereses de su cliente.

Finalmente, la Corte indica que debe presumirse que un abogado asociado de una firma, aun cuando ejerza su profesión en virtud de un contrato de trabajo, reúne los mismos requisitos de independencia que un abogado que ejerce individualmente o como socio de una firma. Sin embargo, debe hacerse una distinción según la situación del cliente representado.

En efecto, la situación en la que el cliente es una tercera persona física o jurídica en relación con el despacho de abogados en el que el empleado en cuestión ejerce sus funciones no plantea ningún problema particular de independencia. La situación es diferente en la situación en la que el cliente, una persona física, es él mismo co-socio y miembro fundador de la firma de abogados y puede, como resultado, ejercer un control efectivo sobre el empleado. En este último caso, debe considerarse que los vínculos entre el abogado colaborador y el socio cliente son tales que menoscaban manifiestamente la independencia del abogado.

1       Auto de 30 de mayo de 2018, PJ/EUIPO – Erdmann & Rossi (Erdmann & Rossi) (T‑664/16, EU:T:2018:517).

2       En el sentido del artículo 19, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Respecto a los abogados de empresa, la tesis correcta, como he indicado reiteradamente, es la sostenida por el Tribunal de Defensa de la Competencia en su Resolución de 30 de diciembre de 1993 (Expte. 333/93), que entiende que las funciones técnicas desarrolladas por los profesionales “se ejercen siempre con independencia y se sustraen al poder de dirección del empresario cuando se trabaja por cuenta ajena (vg, médico, piloto, capitán de barco, etc)”. Esta tesis coincide con la defendida por el Abogado General Sir Gordon Slynn en sus conclusiones en el asunto AM & S Europe Limited (As. 155/79. Sentencia de 18 de mayo de 1982.

Pueden verse mis trabajos:

 La protección de la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes (A propósito del erróneo concepto comunitario de dicha confidencialidad. El abogado de empresa). CEFLEGAL, nº 119, diciembre 2010.

En su “Informe sobre el Anteproyecto de Ley de transposición de Directiva (UE) 2018/822 del Consejo, de 25-05-2018, que modifica Directiva 2011/16/UE por lo que se refiere al intercambio automático y obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad en relación con mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información y del Proyecto de RD que modifica el Rgto. Gral. de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el RD 1065/2007, de 27 de julio”, de 26 de septiembre de 2019, el Consejo General del Poder Judicial acoge expresamente la tesis defendida respecto a los abogados de empresa:

(Conclusión) “NOVENA.- El artículo 542.3 LOPJ extiende el derecho-deber de secreto profesional a todo Abogado cualquiera que se la modalidad de su actuación profesional, por lo que alcanza a todas las formas de ejercicio profesional, como el ejercicio individual, el ejercicio en régimen laboral, el ejercicio colectivo o en régimen de colaboración multiprofesional. En particular, es indudable que nuestro ordenamiento jurídico reconoce el secreto profesional a los denominados abogados internos o in house, que deberá, por tanto, ser respetado en el marco de la transposición de la DAC 6”.

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