Los efectos económicos derivados de la realización de contratos públicos sin cobertura contractual no son idénticos a los que se ocasionan como consecuencia de la ejecución de un contrato válidamente celebrado

TRIBUNAL SUPREMO. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 4.ª. Sentencia 744/2026, de 15 de junio de 2026. RECURSO DE CASACIÓN Núm: 9117/2024. Ponente Excmo. Sr. ANTONIO NARVAEZ RODRIGUEZ.

“SÉPTIMO.- La cuestión de interés casacional objetivo y juicio de la Sala: Estimación parcial del recurso.

A) Cuestión de interés casacional objetivo.

  1. En el presente caso, la cuestión no se suscita en el cumplimiento de los requisitos del enriquecimiento injusto, pues la propia corporación municipal demandada ha reconocido su existencia, en la medida en que ha satisfecho ya el importe del coste efectivo de los trabajos de mantenimiento que ACSA realizó a su favor. La controversia radica en los demás conceptos económicos que, aparte del coste efectivo de aquellos trabajos, reclama la mercantil recurrente y que incluyó en las correspondientes facturas. Tales conceptos son los correspondientes a los gastos generales, beneficio industrial e IVA, que aparecían incorporados a las facturas y que no han sido abonados por el Ayuntamiento demandado.

Pues bien, también la STS núm. 1620/2025, de 11 de diciembre, de repetida cita, ha declarado, en relación con los conceptos económicos que incluye la restitución por enriquecimiento injusto, lo siguiente:

«[E]l principio de prohibición del enriquecimiento injusto permite corregir situaciones fácticas que provocan desequilibrio patrimonial sin una causa jurídica válida, en relaciones que, carentes de apoyo jurídico, sin embargo, materialmente han existido produciendo beneficios concretos en una de las partes, a costa de la otra. Y, en esas situaciones, el contratista tiene derecho a reclamar a la Administración la obtención de un equilibrio patrimonial que implica que se le abone las obras realmente ejecutadas atendiendo al valor de lo que realmente se ha realizado que se corresponde con los costes efectivos ocasionados por la realización de esas obras.

Por todo ello, la indemnización que corresponde al contratista que pretende obtener un equilibrio económico y patrimonial tiene naturaleza restitutiva, porque su finalidad es la de evitar un lucro en la Administración, sin una causa que lo justifique, y un perjuicio patrimonial en el contratista que ha ejecutado esas obras.

Atendiendo a la naturaleza restitutiva de la indemnización que deriva de la aplicación del principio de prohibición de enriquecimiento injusto, debemos concluir que la indemnización que debe otorgarse al operador económico, en esos casos, debe incluir los costes en los que ha incurrido por la realización de las obras fuera del contrato administrativo, pero no los conceptos económicos que son propios de la ejecución de un contrato válidamente celebrado y presupuestado. Y, precisamente, los conceptos económicos relativos al beneficio industrial y a los gastos generales derivan de la ejecución de un contrato administrativo en el que en el presupuesto base de licitación se incluyen los importes correspondientes al beneficio industrial y a los gastos generales como porcentajes del presupuesto de ejecución material – artículo 101.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos de Sector Público -. Presupuesto de ejecución material que no existe cuando las obras se realizan sin el soporte jurídico de un contrato administrativo válidamente celebrado y formalizado.

Si llegásemos a la conclusión de que, si a través de la aplicación del principio del enriquecimiento injusto, los efectos económicos derivados de la realización de obras públicas sin cobertura contractual pudieran ser idénticos a los que se ocasionan como consecuencia de la ejecución de un contrato válidamente celebrado, dejaría, entonces, de aplicarse el principio de la prohibición del enriquecimiento injusto como un mecanismo excepcional para restablecer un equilibrio económico, convirtiéndose en un medio habitual que podría generalizar la realización de obras públicas sin contar con el apoyo en un contrato administrativo, cuando, no podemos olvidar que, en todo caso, implica un incumplimiento de la normativa contractual, presupuestaria y contable que es reflejo de una gestión que no debería generalizarse por la Administración, por cuanto que debe actuar sometida al principio de legalidad«. (Ibidem, FJ 6).

En consecuencia, quedan excluidos los gastos generales y el beneficio industrial del resarcimiento económico por enriquecimiento injusto en los supuestos de restitución del valor de las prestaciones realizadas por un tercero a favor de una Administración en aplicación de un contrato declarado nulo.

  1. Seguidamente, debemos analizar la eventual inclusión del IVA entre los conceptos económicos que quedan dentro del resarcimiento por enriquecimiento injusto, esto es si debe ser incluido el IVA correspondiente al coste efectivo de las prestaciones realizadas por el contratista a favor de la Administración, en los supuestos de contratos nulos.

Como de modo reiterado ha declarado la jurisprudencia de esta Sala [por todas, la reciente STS núm. 294/2026, de 10 de marzo, FJ 5 (recurso de casación núm. 5128/2024)], «[e]l IVA es un impuesto indirecto que grava el consumo final de bienes y servicios, y que no debe ser soportado económicamente por quien desarrolla una actividad económica, para quien dicho Impuesto debe resultar neutral».

El artículo 4. Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), en lo que ahora es de interés, establece el hecho imponible de este impuesto, que son «las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional (…)». Y el apartado Dos de este precepto concreta que «[s]e entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional».

Igualmente, el artículo 84 regula el sujeto pasivo de este impuesto, que, en las operaciones que consistan en las «entregas de bienes y prestaciones de servicios», el apartado Uno.1.º de este artículo dispone que lo serán «[l]as personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes».

Finalmente, el artículo 78. Uno, regulador de la base imponible de este impuesto, dispone, como regla general, que «[l]a base imponible del impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas». Y, si bien el punto Tres, apartado 1.º de este precepto, excluye de la base imponible «las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al impuesto», esta excepción no afecta a las indemnizaciones que puedan considerarse como contraprestación de entrega de bienes o prestaciones de servicios.

Pues bien, de conformidad con las anteriores normas, cuando el IVA devengado, (en el presente caso, los trabajos de mantenimiento realizados por la mercantil ACSA a favor del Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat), es soportado por la precitada entidad, que ha de abonar a sus proveedores los materiales empleados para la realización de aquellos trabajos y no los puede repercutir a la Administración destinataria, al haber sido excluido del resarcimiento por enriquecimiento injusto, la precitada mercantil no habrá sido compensada económicamente por el coste efectivo de la prestación realizada. Es por ello, por lo que el IVA correspondiente debe ser incluido en la cantidad a resarcir.

  1. Por último, en lo que respecta a la reclamación de intereses moratorios de la Ley 3/2004, hay que señalar que estos intereses se aplican a las cantidades no satisfechas en plazo derivadas de una relación contractual, lo que no sucede en los supuestos en que lo reclamado tiene su causa en el enriquecimiento injusto experimentado por la Administración como consecuencia de la realización de una determina prestación en base a una relación contractual declarada nula. En estos casos, serán los intereses legales del artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria los devengados desde la fecha en que la mercantil recurrente formuló su reclamación para el abono de las facturas.

 

  1. De conformidad, pues, con los anteriores razonamientos, podemos dar ya respuesta a las cuestiones de interés casacional suscitadas por el auto de admisión. En este sentido, declaramos que:

«1.º. El principio de prohibición del enriquecimiento injusto de la Administración, en los supuestos de obras realizadas en ejecución de un contrato declarado nulo por considerar irregular el procedimiento de contratación, deberá restablecer el equilibrio económico entre las partes, siempre que la ejecución de esas obras no pueda imputarse a la iniciativa del operador económico, ni revelen una voluntad fraudulenta o abusiva del mismo.

2.º. En estos supuestos, resulta exigible que la ejecución de las obras tenga su origen en hechos dimanantes de la Administración Pública, que, razonablemente, generen en el contratista la creencia de que le incumbía un deber de colaboración con la Administración, como así sucede cuando existen indicios suficientes que permiten alcanzar la convicción de que ésta estaba mostrando su consentimiento, al menos, tácito, al realizarse las obras a su ‘ciencia, vista y paciencia’ sin formular ninguna objeción.

3.º. En esos casos, la indemnización que corresponde al operador económico solo incluirá los costes ocasionados por la realización de las obras que carecen de soporte jurídico, debiendo quedar excluidos los importes correspondientes a los gastos generales y al beneficio industrial. Por el contrario, el IVA correspondiente a las facturas libradas por el coste efectivo de las prestaciones realizadas deberá incluirse en la indemnización, que deberá abonar la Administración, en cuanto destinataria final de las prestaciones realizadas.

4.º. Serán los intereses de demora previstos en el artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria los devengados desde la fecha en que fue efectuada la reclamación. En estos casos, no son aplicables los intereses de demora de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales».

B) Juicio de la Sala. Estimación del recurso.

  1. De conformidad con los anteriores razonamientos y la doctrina de interés casacional expuestas, debemos estimar el recurso de casación interpuesto por la representación de la mercantil ACSA. En consecuencia, debemos casar y anular las sentencias impugnadas del Juzgado y de la Sala de apelación exclusivamente en el extremo correspondiente al IVA devengado por las 16 facturas emitidas, de tal manera que corresponde aplicar a la cantidad abonada por el coste efectivo de las prestaciones realizadas por ACSA al Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat (1.022.132,99 euros) el 21% de aquella cantidad, ascendente a la cuantía de 214.647,93 euros, más los intereses legales del artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, desde la fecha en que la mercantil ACSA formuló reclamación a la corporación. Asimismo, debemos desestimar el recurso de casación en todo lo demás, referido a la reclamación por gastos generales y el beneficio industrial, por las razones antedichas, de conformidad con nuestra jurisprudencia.

 

  1. Igualmente, procede estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones administrativas impugnadas, en el único extremo del correspondiente al IVA devengado, en los términos anteriormente expuestos, por lo que condenamos al Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat al abono de la cantidad de 214.647,93 euros por el concepto de IVA no satisfecho, más los intereses legales del artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General presupuestaria, desde la fecha de la reclamación”.
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