¿Hará algo el Defensor del Pueblo por el Consejo de Transparencia?
Mi artículo, publicado hoy en Confilegal.
Según el artículo 54 de nuestra Constitución, el Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por estas para la defensa de los derechos fundamentales, puede supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta de su actuación a las Cortes Generales. Por su parte, el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, dispone que esta institución, con ocasión de sus investigaciones, puede formular a las autoridades recomendaciones y sugerencias para la adopción de determinadas medidas.
En su último Informe anual (2025), el Defensor del Pueblo subraya que una de las funciones centrales que tiene encomendadas es precisamente la supervisión de la actividad de la Administración. Máxime —añadimos— cuando se trata de problemas de carácter sistémico, como el que se aborda en este artículo. No en vano, su homólogo europeo, el Defensor del Pueblo Europeo, lleva a cabo investigaciones estratégicas sobre este tipo de disfunciones. Es el caso, por ejemplo, de la investigación OI/2/2022/OAM, relativa al tiempo que tarda la Comisión Europea en tramitar las solicitudes de acceso público a los documentos, que concluyó con recomendaciones y sugerencias de mejora.
Según proclama el preámbulo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG):
“La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos”.
Y añade que:
“Con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación”.
La experiencia demuestra, sin embargo, que el procedimiento diseñado por la Ley ha fracasado en uno de sus elementos esenciales: ni es ágil ni se respeta, en la práctica, el principio de brevedad en los plazos de respuesta. De este modo, se frustra el escrutinio ciudadano de la actuación de los responsables públicos, escrutinio que, además, entronca directamente con el derecho fundamental a participar en los asuntos públicos reconocido en el artículo 23.1 de la Constitución.
En este contexto, las recientes palabras de la presidenta del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, Concepción Campos, corren el riesgo de convertirse en un brindis al sol: “la transparencia no es un fin, es un medio instrumental para que la ciudadanía pueda hacer un verdadero escrutinio de la función pública. Y no debe ser vista como una carga administrativa, sino como una prioridad en la agenda política y de los empleados públicos”.
La realidad parece ir en la dirección contraria. Los responsables gubernamentales siguen contemplando, en demasiadas ocasiones, la transparencia como una enojosa carga y se resisten al escrutinio público mediante malas prácticas como la ampliación indebida de los plazos legales, la falta de respuesta a las solicitudes de acceso a la información o el desprecio e incumplimiento de las resoluciones del Consejo de Transparencia, entre otras.
Precisamente, en una investigación actualmente en curso sobre la tardanza de casi un año del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en resolver una reclamación —cuando la Ley de Transparencia establece para ello un plazo de tres meses—, el propio Consejo ha expuesto de forma detallada la insuficiencia de los medios de que dispone para cumplir adecuadamente su función. Además, ha comunicado al Defensor del Pueblo que el órgano obligado a ejecutar una de sus tardías resoluciones, el Ministerio de Economía, tampoco lo había hecho, una práctica que, por desgracia, no es excepcional.
El Consejo explica al Defensor del Pueblo:
“… Debe tenerse en cuenta que este Consejo ha recibido durante el primer semestre de 2026 un total de 1.758 reclamaciones presentadas por ciudadanos y ciudadanas disconformes con la respuesta o con el silencio de la Administración a sus solicitudes de información. Ello supone un aumento del 60% de reclamaciones presentadas con respecto al mismo periodo de 2025.
De esas 1.758 reclamaciones, 1.211 expedientes corresponden a reclamaciones frente a los ministerios y entidades públicas estatales. El resto de las reclamaciones recibidas (547 expedientes) se presentaron frente a las Administraciones, organismos y entidades de ámbito autonómico y local de las comunidades autónomas que han atribuido al Consejo el ejercicio de la competencia en esta materia mediante el correspondiente convenio.
Este incremento confirma la tendencia al alza en la entrada de expedientes de ciudadanos que recurren al Consejo para que este garantice su derecho de acceso a la información pública.
En 2025, según recoge la Memoria de Actividad de la institución, se recibieron 2.767 reclamaciones, un 40% más que el ejercicio anterior. Como ya se ha mencionado, este aumento se ha intensificado en el primer semestre de 2026: solo en mayo se recibieron 343 reclamaciones, un 80% más que en el mismo mes del año anterior.
Para tramitar y resolver las reclamaciones presentadas en el ámbito de la Administración General del Estado (AGE) y de su sector público institucional, la Subdirección General de Reclamaciones AGE cuenta únicamente con 7 personas, de las que 3 se encargan de las labores administrativas de tramitación y otras 4 de la elaboración de propuestas de resolución. A todo esto, se deben unir los permisos, horarios reducidos por cuidado de menor, vacaciones, etc., de este personal. Esta dotación resulta claramente insuficiente para poder abordar esta carga de trabajo en los plazos -tres meses- que establece la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, lo que implica que se produzcan indeseables retrasos como el que ha tenido lugar en el expediente 1633/2025”.
Parece evidente que el Consejo de Transparencia está poniendo de manifiesto, más allá del caso concreto objeto de investigación por el Defensor del Pueblo, una situación de anormal funcionamiento de la propia institución, provocada por la carencia de los medios necesarios para que pueda cumplir correctamente su función.
Y esa función no es otra que garantizar la correcta aplicación de la Ley de Transparencia y, en particular, que las solicitudes de acceso a la información pública sean tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible. Así lo recuerda reiteradamente el propio Consejo en sus resoluciones cuando advierte a la Administración de que: “es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública”.
No se trata, por tanto, de una cuestión meramente organizativa o de eficiencia administrativa. El incumplimiento de los plazos legales termina afectando al propio contenido esencial y efectivo del derecho de acceso a la información pública. Como el legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG, “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”.
Todo ello sucede, además, en un escenario en el que la Ley de Transparencia corre el riesgo de quedar desvirtuada por determinadas prácticas administrativas. Distintos ministerios están ideando trámites que carecen de cobertura legal suficiente y cuya consecuencia práctica es provocar dilaciones indebidas en el acceso a la información pública. El resultado final es que el derecho de acceso termina perdiendo buena parte de su eficacia.
Y aquí aparece la paradoja: el órgano llamado a garantizar el derecho de acceso a la información pública, el Consejo de Transparencia, carece a su vez de los medios necesarios para cumplir en plazo su función, mientras que algunas Administraciones no cumplen sus obligaciones legales ni, en ocasiones, las propias resoluciones del Consejo.
Nos encontramos, por tanto, ante un problema que excede con mucho de un expediente concreto. Hay indicios de una disfunción sistémica que afecta a la efectividad de la transparencia y, con ella, a la capacidad de los ciudadanos para controlar la actuación de los poderes públicos.
Es precisamente en situaciones de esta naturaleza donde cobra pleno sentido la función constitucional del Defensor del Pueblo. No basta con resolver un caso particular si lo que ese caso pone de manifiesto es un problema estructural. La cuestión es si la institución utilizará sus facultades de supervisión para exigir a la Administración que dote al Consejo de Transparencia de los medios necesarios para cumplir su cometido y, al mismo tiempo, para reclamar a los órganos administrativos el cumplimiento efectivo de las obligaciones que la Ley de Transparencia les impone.
Porque si la transparencia debe ser, como sostiene la presidenta del Consejo, una prioridad de la agenda política y de los empleados públicos, esa prioridad debe traducirse también en medios, plazos efectivos y cumplimiento de las resoluciones.
La pregunta, por tanto, sigue en pie: ¿Hará algo el Defensor del Pueblo para que la Ley de Transparencia funcione?
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