T R I B U N A L S U P R E M O. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia núm. 959/2026. 21 de julio de 2026. Ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez.
“SEXTO.-Una vez hechas las anteriores precisiones, es claro el presente caso versa sobre el conocido tema de si hay plazo para recurrir frente al silencio administrativo. El inciso final del art. 46.1 de la LJCA establece que en ausencia de resolución expresa «el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto». Así, con arreglo a la letra de la ley, el plazo sería de seis meses, frente a la regla general de dos meses.
Este precepto legal nunca ha sido formalmente declarado inconstitucional, por incompatible con las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Sin embargo, es bien sabido que existe abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada hace más de veinticinco años, en el sentido de que no hay limitación de plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo mientras la Administración no haya resuelto expresamente. Recuérdese que, con arreglo al art. 21.1 de la LPAC, «la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación» y que la Ley 30/1992, aplicable al presente caso ratione temporis, incluía un precepto idéntico en su art. 42.1. Así, la falta de resolución expresa o de notificación de la misma determina que no corra el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo; y ello porque, de lo contrario, el plazo le podría ser opuesto a quien no tenía conocimiento del acto administrativo que afecta a sus derechos o intereses legítimos y que, por ello mismo, no estaba en condiciones de combatirlo. El resultado sería incompatible con el art. 24de la Constitución. Cabe remitirse, como expresiva de este asentado criterio jurisprudencial, a la STC 52/2014.
Pues bien, la mencionada interpretación conforme a la Constitución del art. 46.1 in fine de la LJCA es perfectamente aplicable el presente caso: la TGSS no hizo una notificación válida y eficaz a la interesada de la resolución de la Dirección Provincial de la TGSS en Las Palmas de Gran Canaria de 18 de diciembre de 2009. Este es un hecho declarado probado en la instancia, al que ahora ha de estarse, sin que conste que la interesada llegase a tener noticia del mencionado acto administrativo por otro medio. En estas circunstancias, la interposición del recurso contencioso-administrativo casi diez años después, tras haber solicitado y obtenido información de la TGSS, no puede tacharse de extemporáneo; máxime teniendo en cuenta que el recurso contencioso-administrativo se fundó en que la falta de notificación impidió el acceso a la jurisdicción de la interesada para defender su propiedad, con menoscabo de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Frente a ello no cabe aducir, como hace el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, que la interesada habría podido interponer el recurso contencioso-administrativo entendiendo desestimado por silencio su recurso de alzada. Es verdad que habría podido hacerlo. Pero no puede volverse en su contra que no lo hiciera: la posibilidad de acudir ante los tribunales contencioso-administrativos para combatir el silencio de la Administración es un arma a disposición del particular afectado, no una carga que pese sobre el mismo. Y desde luego dicha posibilidad no exime a la Administración de su inexcusable deber de resolver y notificar, tal como ordena el arriba mencionado art. 21.1. de la LPAC. Quien opta por esperar a que haya resolución expresa no puede verse perjudicado en su derecho.
SÉPTIMO.-La conclusión de cuanto queda expuesto es que, dadas las circunstancias del presente caso, la interposición del recurso contencioso-administrativo no fue extemporánea. Esta debe ser la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo, que resulta suficiente para considerar que la sentencia impugnada es conforme a derecho. Procede así desestimar el recurso de casación.
Dicho esto, no es ocioso hacer una última aclaración: lo que en este caso vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la interesada no fue la resolución de la Dirección Provincial de la TGSS en Las Palmas de Gran Canaria de 18 de diciembre de 2009 en sí misma considerada, sino su falta de notificación; y, sobre todo, que a dicho acto administrativo se le permitiese surtir efectos gravemente lesivos para la interesada cuando carecía de un presupuesto indispensable para su eficacia, como es la notificación ( art. 39.2 de la LPAC)”.