Alcance del control jurisdiccional de la discrecionalidad técnica en la adjudicación de contratos

TRIBUNAL SUPREMO. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 4.ª. Sentencia 426/2026, de 09 de abril de 2026. RECURSO DE CASACIÓN Núm: 321/2023. Ponente Excmo. Sr. ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO.

“…/…

5.- A todo lo anterior hay que añadir que es conocida también la jurisprudencia sobre el alcance de la discrecionalidad técnica en supuestos de actividad administrativas consistente en emisión de juicios de valor, y que puede ser traslada a la contratación administrativa.

Así, hay recordar que, según refiere el mismo Tribunal Constitucional, el único control que pueden ejercer los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es el jurídico, «salvo que el recurrente acredite desviación de poder, carencia de cualquier justificación, arbitrariedad o error patente» por parte de los órganos técnicos administrativos (Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre, o 40/1999, de 22 de marzo, citadas). Y es que, como ya había manifestado el Tribunal Supremo, los órganos jurisdiccionales no pueden convertirse en segundos tribunales calificadores que sustituyan por sus propios criterios los que, en virtud de la discrecionalidad técnica, corresponden a los órganos administrativos, «lo que no impide la revisión jurisdiccional en los supuestos en que concurran defectos formales sustanciales o se haya producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder» (entre otras, Sentencias de 18 de enero y de 27 de abril de 1990, de 13 de marzo de 1991, de 20 y de 25 de octubre de 1992 o de 10 de marzo de 1995).

OCTAVO.- Con base en lo anteriormente razonado daremos respuesta la cuestión de interés casacional declarando que existe vulneración de la discrecionalidad técnica de la Administración para adjudicar un contrato administrativo, si quedando acreditado que existió puntuación por parte de la mesa de contratación a cada uno de los licitadores, el órgano judicial declara adjudicado el contrato al licitador que dispone de un mayor número de puntos, sin que la Administración haya tenido la oportunidad de ejercer las facultades que le atribuye el ordenamiento jurídico, entre ellas las reguladas en el artículo 151.2 y 155.2 del texto TRLCSP.

NOVENO.- La aplicación de esta doctrina al caso de autos debe llevarnos a la estimación del recurso de casación, con anulación de las sentencias dictadas en grado de apelación e instancia.

El efecto de todo ello será la estimación parcial del recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil TECVASA (hoy AQLARA) contra las resoluciones administrativas impugnadas, que se anulan por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, acordando la retroacción del procedimiento administrativo de contratación al momento anterior a la exclusión de la propuesta presentada por la citada entidad mercantil, que queda admitida como oferta económicamente más ventajosa en aplicación del artículo 152.4 del TRLCSP, tal y como acertadamente declaró la sentencia de instancia, y para que el órgano de contratación resuelva definitivamente sobre la adjudicación en los términos expuestos: aplicar artículo 151.2 y resolver adjudicación en aplicación de 151.3 y 4, sin perjuicio de las facultades de desistimiento y renuncia que le otorga el artículo 155, todos ellos del TRLCSP.

…/…”

Compártelo: