Como ha denunciado recientemente el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su memoria 2025, “un elevadísimo porcentaje de las reclamaciones se siguen presentando por silencio administrativo, al no haber obtenido la persona reclamante respuesta a su solicitud de información: en concreto, un 45,5% de los expedientes resueltos por el Consejo en 2023 en el ámbito estatal se habían presentado por este motivo, porcentaje que se eleva al 75,3% en las de ámbito autonómico y local…”
Antes de no contestar, algunos ministerios, como el de Interior, marean al solicitante y aplican argucias y triquiñuelas no previstas en la Ley de Transparencia que, en mi opinión, son contrarias a la misma; para al final -después de aplazamientos- terminan sin contestar la petición de acceso.
Pongamos un ejemplo real:
1.- Con fecha 23 de junio de 2026, se cursa al Ministerio del Interior una petición de acceso a determinados documentos.
2.- El 23 de junio de 2026 se recibe notificación en la que se comunica que el referido expediente “ha cambiado del ámbito del Ministerio del Interior al nuevo ámbito Secretaría Estado Seguridad con fecha 23/06/2026”. Se entiende que este documento es análogo al que anteriormente el Portal de la Transparencia denominaba “Documento de comienzo de tramitación”.
Sin embargo, el 13 de julio de 2026 se recibe un nuevo documento, denominado “Aceptación de la competencia”, en el que se notifica que el referido expediente “ha sido aceptado y pasado a trámite con fecha 13/07/2026”.
En mi opinión, esta nueva forma de proceder es contraria a lo dispuesto en la Ley de Transparencia, pues una vez que la solicitud de acceso obra en poder del órgano que ha de resolverla (en este caso, la referida Secretaría de Estado de Seguridad) es cuando comienzan a correr los plazos establecidos en referida Ley. Aunque, con una interpretación más favorable para la resolución de las solicitudes en tiempo oportuno debería interpretarse que si el solicitante ha cursado su solicitud ante el órgano superior competente (en este caso el Ministerio del Interior) los plazos deberían correr desde la presentación de la solicitud, con independencia de los traslados que internamente -dentro del ministerio- se produzcan respecto a la solicitud.
Además, la Ley de Transparencia no contempla el acto de “Aceptación de la competencia”.
Como cuestión de principio, sería conveniente que el Consejo de Transparencia, sentando doctrina, clarificara lo anterior, pues referidos actos pueden causar confusión y constituir maniobras dilatorias.
3.- El 13 de julio de 2026, el mismo día en que se emite el documento “Aceptación de la competencia”, se emite un nuevo documento en el que se amplía el plazo para la resolución, consignando como “nueva fecha máxima para resolver” la del 19 de agosto de 2026, aludiendo de forma genérica a lo dispuesto en la Ley de Transparencia, en la que se indica “que el plazo para resolución podría ampliarse por otro mes más en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario”.
Esta práctica está siendo habitual en este Ministerio.
Entiendo que la referida práctica es también contraria a la Ley de Transparencia, de la que se deduce:
- En primer lugar, que la ampliación del plazo -que debe ser excepcional- debe estar debidamente motivada y no con una remisión genérica a la Ley de Transparencia.
- En segundo lugar, no parece muy acorde con el principio de buena administración ampliar el plazo al comienzo de la tramitación, cuando lo lógico es ampliarlo poco antes del vencimiento del plazo inicial de un mes -de forma motivada, obviamente-, que es cuando se conoce -con seriedad- la imposibilidad de cumplir con el plazo previsto en la Ley-. Esta es la práctica europea en materia de transparencia.
Como cuestión de principio, sería conveniente que el Consejo de Transparencia, sentando doctrina, clarificara lo anterior, pues referidos actos pueden constituir maniobras dilatorias.
Con buen criterio, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno viene sosteniendo en sus resoluciones que
“… es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
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