STS. Sobre la naturaleza del derecho fundamental de petición

Todavía hay quien desconoce la verdadera naturaleza del derecho de petición o, a la desesperada, lo utiliza para enmendar posibles errores de procedimiento.

El derecho de petición es un auténtico derecho de participación política, claramente extramuros del procedimiento administrativo.

Puede leerse en la exposición de motivos de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición:

“…/…

Ahora bien, no debe pensarse que el de petición es un derecho menor. Desde luego, históricamente no lo ha sido. Y en el momento actual entronca de manera adecuada con las tendencias mayoritarias que proclaman una mayor participación de los ciudadanos, y de los grupos en que se integran, en la cosa pública, una mayor implicación en las estructuras institucionales sobre las que se asienta nuestro Estado social y democrático de Derecho.

…/…

Los destinatarios de la petición pueden ser cualesquiera poderes públicos o autoridades, incluyendo los diferentes poderes y órganos constitucionales, así como todas las Administraciones públicas existentes. El ámbito de competencia de cada uno de los posibles destinatarios determinará su capacidad para atender las peticiones que se les dirijan.

Las peticiones pueden incorporar una sugerencia, una iniciativa, una información, expresar quejas o súplicas.

Su objeto, por tanto, se caracteriza por su amplitud y está referido a cualquier asunto de interés general, colectivo o particular. Ahora bien, su carácter supletorio respecto a los procedimientos formales específicos de carácter parlamentario, judicial o administrativo obliga a delimitar su ámbito a lo estrictamente discrecional o graciable, a todo aquello que no deba ser objeto de un procedimiento especialmente regulado.

…/…”

Reciente Sentencia del

T R I B U N A L S U P R E M O. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta. Sentencia núm. 382/2026. Fecha de sentencia: 25/03/2026. Número del procedimiento: 330/2025. Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez.

“SEXTO.- Centrada así la cuestión, no es ocioso recordar que en el procedimiento especial para la tutela de los derechos fundamentales no cabe alegar cualesquiera infracciones de la legalidad, sino únicamente la violación de alguno de los derechos fundamentales a que se refiere el apartado segundo del art. 53 de la Constitución. Y es dudoso, cuanto menos, que algunas de las normas invocadas por el recurrente tengan ese carácter. Sin embargo, no es necesario examinar este extremo para dar respuesta a lo que se plantea en este recurso contencioso-administrativo. Sí conviene, en todo caso, destacar que en ningún momento se ha violado el derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva, como lo demuestra que se ha tramitado este recurso contencioso-administrativo por él iniciado, en que ha podido alegar y probar cuanto ha considerado oportuno para la defensa de su pretensión.

Dicho esto, el acto administrativo impugnado, al igual que el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, tienen razón cuando insisten en que el derecho fundamental de petición -consagrado en el art. 29 de la Constitución y desarrollado por la Ley Orgánica 4/2001- no es cauce para hacer solicitudes que pueden y deben canalizarse por específicos procedimientos administrativos. Se trata, más bien, de una garantía de que los ciudadanos pueden dirigirse, sin temor a represalias, a los poderes públicos a fin de hacerles llegar sus aspiraciones y sus agravios. En ese sentido, tiene cierto carácter subsidiario, como dice el Ministerio Fiscal; y, desde luego, no puede ser utilizado para replicar lo instado mediante un procedimiento administrativo, ni para eludir el fracaso en este último. A este respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la de esta misma Sala es clara y constante. Valga, por tantas otras sentencias, la cita que el Ministerio Fiscal hace de la STC 242/1993:

«[…] «La petición en que consiste el derecho en cuestión tiene un mucho de instrumento para la participación ciudadana, aun cuando lo sea por vía de sugerencia, y algo del ejercicio de la libertad de expresión como posibilidad de opinar. Concepto residual, pero no residuo histórico, cúmple una función reconocida constitucionalmente, para individualizar la cual quizá sea más expresiva una delimitación negativa. En tal aspecto excluye cualquier pretensión con fundamento en la alegación de un derecho subjetivo o un interés legítimo especialmente protegido, incluso mediante la acción popular en el proceso penal o la acción pública en el contencioso-contable o en el ámbito del urbanismo. La petición en el sentido estricto que aquí interesa no es una reclamación en la vía administrativa, ni una demanda o un recurso en la judicial, como tampoco una denuncia, en la acepción de la palabra ofrecida por la Ley de Enjuiciamiento criminal o las reguladoras de la potestad sancionadora de la Administración en sus diversos sectores. La petición, en suma, vista ahora desde su anverso, puede incorporar una sugerencia o una información, una iniciativa, «expresando súplicas o quejas», pero en cualquier caso ha de referirse a decisiones discrecionales o graciables (STC 161/1988), sirviendo a veces para poner en marcha ciertas actuaciones institucionales, como la del Defensor del Pueblo o el recurso de inconstitucionalidad de las Leyes ( arts. 54 y 161. 1 a) C.E ), sin cauce propio jurisdiccional o administrativo, por no incorporar una exigencia vinculante para el destinatario.» […]».

Así las cosas, el acto administrativo impugnado es perfectamente ajustado a derecho, ya que inadmitió una solicitud basada en el derecho fundamental de petición cuando ese no es el camino idóneo para obtener lo buscado.

Una vez llegados a esta conclusión, la incoherencia que el recurrente reprocha al acto administrativo impugnado es más aparente que real: aunque es verdad que el recurso de alzada contra la inadmisión de la solicitud de revisión de oficio de los acuerdos de 20 y 23 de febrero de 2012 fue resuelto en la misma sesión del Pleno del CGPJ en que se inadmitió la solicitud basada en el derecho fundamental de petición, el dato crucial es que el recurrente ya había instado con anterioridad la declaración de nulidad de pleno derecho de tales acuerdos. De aquí que el acto administrativo impugnado tenga razón cuando indica que la vía ahora utilizada no es la jurídicamente procedente”.

Relacionado:

Puede verse, entre otras de mis publicaciones sobre este derecho fundamental el libro Derecho de petición y derecho de queja. Editorial Dykinson, 1993. Y el artículo Comentario a la Ley Orgánica Reguladora del Derecho de Petición, Actualidad Administrativa, nº 19, 1.999.

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