No puede denegarse una exención tributaria basándose exclusivamente en el incumplimiento de requisitos formales

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL de la UE (Sala Segunda, en formación de cinco Jueces) de 1 de julio de 2026, recaída en el asunto T‑361/25 (Brenntag GmbH).

« Procedimiento prejudicial — Fiscalidad — Impuestos especiales — Artículo 27, apartados 1 y 2, de la Directiva 92/83/CEE — Artículos 7, apartados 1 y 2, letra a), 20, apartado 2, y 30 de la Directiva 2008/118/CE — Irregularidad producida en el transcurso de la circulación de productos sujetos a impuestos especiales — Circulación de productos en régimen suspensivo — Exacción del impuesto especial debido a la falta de un documento de acompañamiento específico para los productos sujetos a impuestos especiales »

“El TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda, en formación de cinco Jueces)

declara:

1)      Los artículos 7, apartados 1 y 2, letra a), 20, apartado 2, y 30 de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE,

deben interpretarse en el sentido de que,

en el marco de la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo con destino a un depositario autorizado establecido en un Estado miembro, cuando dichos productos no se transportan a su depósito fiscal, sino que se trasladan directamente desde sus proveedores hasta los depósitos fiscales de sus clientes situados en el Estado miembro de que se trata, se oponen a una normativa nacional que establece una ficción jurídica según la cual, en el momento en que el depositario autorizado toma posesión de los productos, sin poseerlos físicamente, en el territorio fiscal del Estado miembro en el que está establecido, dichos productos se consideran entregados por este en su depósito fiscal y, al mismo tiempo, retirados de su depósito fiscal, imponiendo así la apertura de un nuevo régimen suspensivo.

2)      El artículo 27, apartados 1 y 2, de la Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas,

debe interpretarse en el sentido de que

se opone a una normativa nacional en virtud de la cual el disfrute de la exención de impuestos especiales se deniega basándose únicamente en que no se ha aportado la documentación exigida para la circulación de productos sujetos a impuestos especiales o ha sido creada o transmitida extemporáneamente, si, por una parte, queda acreditado que tales productos han sido utilizados para fines exentos y, por otra parte, no existe ningún indicio que pueda levantar sospechas en cuanto a la existencia de fraude, abuso o evasión fiscal”.

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