TRIBUNAL SUPREMO. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 4.ª. Sentencia 319/2026, de 16 de marzo de 2026. RECURSO DE CASACIÓN Núm: 9060/2023. Ponente Excmo. Sr. MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS.
“OCTAVO. – Doctrina casacional.
Las habilitaciones empresariales o profesionales para ser admitido a la licitación de un contrato del sector público a que se refiere el artículo 65.2 de la LCSP constituyen requisitos adicionales de capacidad para determinados contratos y si los Pliegos de un contrato exigen una determinada habilitación empresarial/profesional, todos los licitadores que concurren en UTE deben constar con ésta de forma completa, aun cuando se trate de sociedades que en el conjunto de la agrupación realicen actuaciones que ocasionalmente puedan ser consideradas accesorias o complementarias dentro de la misma prestación objeto del contrato.
NOVENO. – Aplicación al caso.
La aplicación de la doctrina casacional al caso lleva a la estimación del recurso, casando y anulando la sentencia recurrida.
Conforme con el artículo 93.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y situándonos como Tribunal de instancia, debemos dar respuesta a las cuestiones y pretensiones ejercitadas en el proceso, con la consecuente estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte demandante y anulación de la resolución n.º 868/2020 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales de 31 de julio de 2020, que desestimó el recurso interpuesto por la representación de la Asociación de Acción Ferroviaria CETREN contra la adjudicación de la licitación convocada por ADIF para contratar el servicio para la »Verificación CE de interoperabilidad, en fase de diseño general, de los subsistemas infraestructura, energía y control-mando y señalización en tierra, de las actuaciones en las líneas de red convencional».
Anuladas las resoluciones impugnadas, solicita el recurrente que se ordene al órgano de contratación de ADIF la adjudicación del contrato a su favor, en su condición de siguiente licitador mejor clasificado y por considerar que reúne todos los requisitos exigidos en la convocatoria y en los Pliegos rectores del procedimiento.
Sin embargo, esta Sala carece de los elementos de juicio precisos para poder acceder a tal pretensión. En primer lugar, la nulidad de los actos impugnados determina la necesidad de retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior al de producción del vicio invalidante, pero no habilita a este Tribunal para sustituir a la Administración en el ejercicio de las facultades que le son propias en materia de apreciación de ofertas, verificación del cumplimiento de los requisitos y adjudicación del contrato.
Debe recordarse que la adjudicación constituye un acto de naturaleza eminentemente técnica, que exige ponderaciones y verificaciones que, conforme a la normativa de contratación pública y a la doctrina reiterada de esta Sala, corresponden al órgano de contratación, sin que puedan ser suplidas por el órgano judicial. Así lo ha declarado, entre otras, la jurisprudencia que enfatiza que el control jurisdiccional no puede extenderse a la sustitución del criterio técnico-administrativo ni a la determinación directa del adjudicatario en procedimientos competitivos, salvo en supuestos excepcionales en los que la ilicitud del acto anulado permita afirmar, con total evidencia y sin necesidad de valoración adicional, cuál habría sido el adjudicatario conforme a Derecho; circunstancias que no concurren en el presente caso.
Además, el examen de las actuaciones revela que la eventual adjudicación al recurrente exige la realización de comprobaciones y valoraciones que exceden del ámbito competencial de este Tribunal, pues afectan a aspectos cualitativos y comparativos entre las ofertas presentadas, así como a la verificación del cumplimiento de los criterios establecidos en los Pliegos. La Sala carece, por tanto, de la información completa y de la base técnica necesaria para disponer, con plena certeza, la adjudicación solicitada.
En consecuencia, declarada la nulidad de los actos impugnados, corresponde ordenar la retroacción del procedimiento de licitación al momento de evaluación de la habilitación profesional específica de los licitadores, al objeto de verificar el cumplimiento por todos y cada uno de los licitadores (de forma individual en el caso de las agrupaciones de empresas) con la exigencia de estar habilitados como NoBo y DeBo para todos los subsistemas requeridos en la ejecución de la prestación única del contrato, en la fecha límite de presentación de las proposiciones, adoptando la resolución que en Derecho corresponda”.
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