No obstante, hay que recordar que en los contratos en los que intervenga un consumidor es nula de pleno derecho y ha de entenderse por no puesta la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario.
La normativa básica aplicable está fundamentalmente integrada, a nivel nacional, por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y en el plano europeo por la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
T R I B U N A L S U P R E M O. Sala de lo Civil. Sentencia núm. 294/2026. Fecha de sentencia: 24/02/2026. Tipo de procedimiento: CASACIÓN. Número del procedimiento: 1888/2021. Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
“SEGUNDO.- Único motivo de casación. Pacto sobre repercusión de impuestos.
1.- Planteamiento: El único motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 1091, 1258 y 1964 CC, en relación con el art. 88.4 de la Ley del IVA.
En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la resolución del TEAR no es vinculante para la jurisdicción civil, ya que lo que se reclama lo es con fundamento en un pacto contenido en un contrato civil.
2.- Decisión de la Sala. El recurso de casación debe ser estimado por las razones que se exponen a continuación.
Con fundamento en la autonomía de la voluntad (art. 1255 CC), son admisibles los acuerdos contractuales por los que una de las partes asume obligaciones tributarias que, según la normativa fiscal, serían a cargo de la otra parte del contrato. Si bien, conforme al art. 17 LGT, tales pactos carecen de eficacia ante la administración tributaria, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.
Una cuestión prácticamente idéntica a la planteada en este recurso fue resuelta por la sentencia 2/2015, de 19 de enero (plenamente concorde con la sentencia 19/2015, de la misma fecha), que declaró que «la fuerza obligatoria y vinculante de los contratos no está en función de la aplicación de normas de carácter administrativo sobre la posible repercusión del IVA a los compradores, cualesquiera que sean las resoluciones que sobre ello se hayan dictado».
Previamente, la sentencia 742/2010, de 17 de noviembre, tras afirmar la competencia del orden jurisdiccional civil en esta materia, en cuanto dirime controversias entre particulares acerca del cumplimiento de obligaciones dimanantes de relaciones contractuales, había indicado expresamente que ello incluía «las cuestiones que surgen sobre la repercusión del IVA en relación con actos de los particulares».
3.-A tenor de esta jurisprudencia, han de distinguirse dos supuestos: (i) aquellos en que se trata de obtener el cumplimiento de una obligación contractual no discutida, que se estiman de naturaleza civil; y (ii) aquellos otros en que la cuestión debe ser resuelta por la Administración o en el orden contencioso-administrativo, por cuanto ha de determinarse el tipo impositivo correspondiente y con ello la procedencia o no de la repercusión por existir controversia sobre estos aspectos tributarios.
Bajo esta distinción, la existencia de una cláusula contractual en virtud de la cual una de las partes se compromete a hacerse cargo de todos los gastos y tributos que conlleve la operación es suficiente para entender que debe «prevalecer lo pactado en el contrato frente a cualquier «incidencia» de carácter administrativo». Lo que en el caso enjuiciado por las citadas sentencias 2/2015 y 19/2015, ambas de 19 de enero, supuso la condena a quien había asumido contractualmente su pago al abono de las cantidades del IVA repercutidas fuera de plazo con los intereses de demora generados desde la fecha en la que se les requirió el pago.
Esta jurisprudencia fue ratificada por las sentencias 646/2015, de 16 de noviembre, 382/2016, de 18 de mayo, y 528/2016, de 12 de septiembre, que insistieron en la idea de que, una vez asumida contractualmente por una de las partes la obligación de pago del IVA, la caducidad de la reclamación de dicho impuesto en la vía tributaria «no excluye, ni impide, ni extingue la acción civil fundada en el contrato».
4.-Como quiera que la sentencia recurrida se opone a esta jurisprudencia, debe ser casada, con la consecuencia de desestimar el recurso de apelación de los demandados y confirmar la sentencia de primera instancia”.