Interesante artículo de JOAQUÍN HUELIN MARTÍNEZ DE VELASCO, en El Notario del Siglo XXI (nº 119, enero-febrero 2025):
El recurso de casación contencioso-administrativo y el Derecho de la Unión Europea
HACIENDA Y ESTADO DE DERECHO
A propósito de la STJUE de 15 de octubre de 2024, KUBERA
En el que concluye, que “Los efectos de esta relevante sentencia en nuestro recurso de casación contencioso-administrativo parecen evidentes. En un análisis preliminar y de urgencia, son, en mi opinión, los tres siguientes:
1º) Suscitada de forma razonada por el recurrente, con invocación del artículo 88.2.f) LJCA, una cuestión que afecta a la interpretación o a la validez de una norma del Derecho de la Unión Europea relevante y determinante del fallo recurrido, el Tribunal Supremo queda obligado a examinar la cuestión en fase de admisión del recurso y si, por las razones que fueren, no puede realizar el examen en esa fase para comprobar la relevancia de la cuestión en la decisión del litigio y si concurren o no las excepciones contempladas en la doctrina CILFIT, debe admitir el recurso y realizar dicho examen al decidirlo sobre el fondo tras la fase de interposición.
2º) Si, realizado ese examen, la conclusión es que no resulta pertinente el reenvío prejudicial, decayendo, por ello, la razón para apreciar el interés casacional objetivo previsto en el artículo 88.2.f) LJCA, procediendo inadmitir el recurso, la decisión que el Tribunal Supremo adopte debe estar específicamente motivada, con indicación de las razones por las que no estima procedente el reenvío prejudicial y, en particular, la impertinencia para la resolución del litigio de la cuestión de Derecho de la Unión Europea suscitada, la existencia de jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el particular (acto aclarado) o, a falta de tal jurisprudencia, la evidencia de la interpretación que la norma debe recibir (acto claro).
3º) En consecuencia, para cumplir con las exigencias establecidas por la Gran Sala del Tribunal de Justicia no bastan providencias estereotipadas, de carácter genérico, sobre la falta de justificación por el recurrente del interés casacional objetivo, sino que resulta ineluctable la adopción de una resolución que exponga las razones de la decisión atendiendo a las circunstancias del caso concreto y respondiendo a los argumentos vertidos en el escrito de preparación del recurso de casación para razonar la presencia de aquel interés”.
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