No cuela que Gotham City Research y General Industrial Partners se atribuyan la condición de periodistas

Interesante información de Javier Bustillo en merca2.es:

Grifols Gotham City Research: la justicia de Nueva York tumba el recurso y deja sin protección al informe

 El juez Liman rechaza la apelación del fondo bajista y de GIP para acogerse a la ley de protección de periodistas. La decisión obliga a revelar materiales en la batalla por difamación con la farmacéutica catalana.

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El magistrado subraya que ni Yu ni De Weck argumentan que investiguen una empresa por su interés informativo y que solo después tomen la posición corta para financiar esa labor. Al contrario, sus propios escritos de defensa reflejan que publican informes ‘exclusivamente porque se refieren a una empresa respecto de la cual Gotham y GIP habían constituido una posición corta considerable’.

El fondo y GIP siempre han sostenido que su informe estaba debidamente documentado. La decisión de Liman no entra a juzgar el contenido de los documentos, sino la condición jurídica de quienes los elaboraron. Por eso la vía de la Shield Law queda agotada: no ha habido negativa a proteger una labor periodística real, sino descarte de que exista tal labor en términos legales.

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Al hilo de esta información, me permito apuntar lo siguiente, pues la anterior resolución judicial clarifica el estatuto jurídico del derecho de toda persona a buscar y difundir informaciones e ideas por cualquier medio de su elección, al considerar que no estamos ante una labor periodística en términos legales:

Corte Interamericana de Derechos Humanos. La colegiación obligatoria de periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 de 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5.

“72.  El argumento según el cual una ley de colegiación obligatoria de los periodistas no difiere de la legislación similar, aplicable a otras profesiones, no tiene en cuenta el problema fundamental que se plantea a propósito de la compatibilidad entre dicha ley y la Convención. El problema surge del hecho de que el artículo 13 expresamente protege la libertad de «buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole… ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa…» La profesión de periodista -lo que hacen los periodistas- implica precisamente el buscar, recibir y difundir información. El ejercicio del periodismo, por tanto, requiere que una persona se involucre en actividades que están definidas o encerradas en la libertad de expresión garantizada en la Convención.

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  1. Se ha argumentado que la colegiación obligatoria de los periodistas lo que persigue es proteger un oficio remunerado y que no se opone al ejercicio de la libertad de expresión, siempre que ésta no comporte un pago retributivo, y que, en tal sentido, se refiere a una materia distinta a la contenida en el artículo 13 de la Convención. Este argumento parte de una oposición entre el periodismo profesional y el ejercicio de la libertad de expresión, que la Corte no puede aprobar. Según esto, una cosa sería la libertad de expresión y otra el ejercicio profesional del periodismo, cuestión esta que no es exacta y puede, además, encerrar serios peligros si se lleva hasta sus últimas consecuencias. El ejercicio del periodismo profesional no puede ser diferenciado de la libertad de expresión, por el contrario, ambas cosas están evidentemente imbricadas, pues el periodista profesional no es, ni puede ser, otra cosa que una persona que ha decidido ejercer la libertad de expresión de modo continuo, estable y remunerado. Además, la consideración de ambas cuestiones como actividades distintas, podría conducir a la conclusión que las garantías contenidas en el artículo 13 de la Convención no se aplican a los periodistas profesionales.

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  1. La Corte concluye, en consecuencia, que las razones de orden público que son válidas para justificar la colegiación obligatoria de otras profesiones no pueden invocarse en el caso del periodismo, pues conducen a limitar de modo permanente, en perjuicio de los no colegiados, el derecho de hacer uso pleno de las facultades que reconoce a todo ser humano el artículo 13 de la Convención, lo cual infringe principios primarios del orden público democrático sobre el que ella misma se fundamenta.

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  1. De las anteriores consideraciones se desprende que no es compatible con la Convención una ley de colegiación de periodistas que impida el ejercicio del periodismo a quienes no sean miembros del colegio y limite el acceso a éste a los graduados en una determinada carrera universitaria. Una ley semejante contendría restricciones a la libertad de expresión no autorizadas por el artículo 13.2 de la Convención y sería, en consecuencia, violatoria tanto del derecho de toda persona a buscar y difundir informaciones e ideas por cualquier medio de su elección, como del derecho de la colectividad en general a recibir información sin trabas.

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  1. Según las disposiciones citadas, la Ley No. 4420 autoriza el ejercicio del periodismo remunerado solamente a quienes sean miembros del Colegio, con algunas excepciones que no tienen entidad suficiente a los efectos del presente análisis. Dicha ley restringe igualmente el acceso al Colegio a quienes sean egresados de determinada escuela universitaria. Este régimen contradice la Convención por cuanto impone una restricción no justificada, según el artículo 13.2 de la misma, a la libertad de pensamiento y expresión como derecho que corresponde a todo ser humano; y, además, porque restringe también indebidamente el derecho de la colectividad en general de recibir sin trabas información de cualquier fuente.

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LA CORTE ES DE OPINIÓN,

Primero

Por unanimidad

que la colegiación obligatoria de periodistas, en cuanto impida el acceso de cualquier persona al uso pleno de los medios de comunicación social como vehículo para expresarse o para transmitir información, es incompatible con el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Segundo

Por unanimidad

que la Ley No. 4420 de 22 de setiembre de 1969, Ley Orgánica del Colegio de Periodistas de Costa Rica, objeto de la presente consulta, en cuanto impide a ciertas personas el pertenecer al Colegio de Periodistas y, por consiguiente, el uso pleno de los medios de comunicación social como vehículo para expresarse y transmitir información, es incompatible con el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.”

Guía sobre el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Libertad de expresión

Artículo 11 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea (2000) que reza de la siguiente manera:

«Libertad de expresión y de información.

  1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras.
  2. Se respetan la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo».

De interés el siguiente estudio de Nuria Díaz Abad:

Libertad de expresión: el TEDH protege la labor de los periodistas

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