T R I B U N A L S U P R E M O. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta. Sentencia núm. 364/2024. Fecha de sentencia: 04/03/2024. Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a). Número del procedimiento: 188/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.
STS, a 04 de marzo de 2024 – ROJ: STS 1269/2024
ECLI:ES:TS:2024:1269
RESUMEN: Responsabilidad patrimonial del Estado legislador en relación con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con sustento en la Sentencia nº 182/2021 del Tribunal Constitucional de 26 de octubre 2021.
FJ. OCTAVO:
“…/…
Respecto a las sanciones tributarias, esta Sala considera que, derivándose la indemnización de una responsabilidad patrimonial por inconstitucionalidad de la norma tributaria, todas las consecuencias anudadas al tributo inconstitucional deben quedar debidamente resarcidas. No cabe duda de que las sanciones tributarias que se abonaron en este caso tienen, como prerrequisito indispensable, la sujeción de la operación a tributación, pues en caso contrario ni se hubiera iniciado un expediente tributario ni se hubieran podido imponer sanciones por incumplimientos en el mismo. Y si hoy declaramos que la operación fue sometida a un gravamen inconstitucional (hecho denunciado desde un primer momento por la parte actora), puede deducirse que las consecuencias sancionadoras derivadas de la falta de cumplimiento o cumplimiento defectuoso de ese gravamen están afectadas por el mismo vicio, porque aparecen anudadas, de manera imprescindible, al propio tributo girado. Dicho de otro modo, si el tributo nunca tenía que haberse abonado, mal puede sostenerse que su abono tardío o incorrecto pueda dar lugar a responsabilidades de ninguna especie. Por ello, también deben ser resarcidas estas sumas, que en este caso se concretan en 4.191,53 euros.
Sí asiste la razón a la Abogacía del Estado al cuestionarlos restantes importes reclamados, pues los honorarios de procurador, en efecto, han de ser satisfechos a través de las costas en los términos que se fijarán; por lo demás, la parte actora reclama determinados importes que no cuantifica y que además están excluidos de la cuantía fijada en este procedimiento, y en la propia reclamación administrativa, por lo que no pueden ser objeto de consideración ni abono.
Y, respecto a los intereses, tampoco son procedentes los que solicita la parte actora, puesto que no nos hallamos en el ámbito tributario, sino de la responsabilidad patrimonial. En este sentido, lo procedente es fijar la indemnización en los términos del artículo 34.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que dispone «La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas.»
En estos términos procede acordar una indemnización a favor de la actora en la suma de 10.185,03 euros, a actualizar en los términos anteriormente expuestos, fijando como día de la lesión, para cada una de las cuantías, el día que resultó efectivamente abonada”.