Artículo de Fran Serrato, publicado hoy:
“El pacto judicial entre el Gobierno y Junts no tendrá efectos en la aplicación de la amnistía
Los juristas sostienen que retirar el artículo sobre la cuestión prejudicial no evitará que se paralicen los procedimientos”
En resumidas cuentas:
El controvertido artículo 43 bis no supone, realmente, ninguna novedad, tiene una función codificadora y también puede decirse que didáctica, nada nuevo bajo el sol.
Hay que distinguir, porque es muy importante, los dos apartados que contiene:
El apartado 1 es una obligación derivada directamente del Derecho de la UE, establecida desde siempre por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su jurisprudencia: Cuando un juez o tribunal nacional en un caso del que está conociendo plantea una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la UE, debe suspender el procedimiento y esperar a que el Tribunal de Justicia se pronuncie.
A efectos prácticos si ahora se deroga el artículo 43 bis, no cambiaría nada, pues el juez español está obligado a suspender, por imperativo del Derecho de la UE. Y es lo que se estaba haciendo en España desde siempre y desde que se planteó la primera cuestión prejudicial.
Si un juez o tribunal español plantea una cuestión prejudicial ante el TJUE sobre la ley de amnistía, está obligado a suspender el procedimiento, no porque lo diga el artículo 43bis, sino por imperativo del Derecho del a UE
El apartado 2 sí que supone cierta innovación legislativa, pues lo que viene a hacer es un tema de economía procesal y de descarga de trabajo al Tribunal de Justicia de la UE: si un juez o tribunal (español o de otro Estado miembro de la UE) ha planteado una cuestión prejudicial ante el TJUE y está pendiente de resolución, cuando otro juez o tribunal distinto tenga un caso similar o idéntico, el apartado 2 le faculta para que -sin plantear otra cuestión prejudicial ante el TJUE- suspenda el procedimiento a la espera de que el TJUE resuelva la cuestión planteada por el otro juez en un asunto similar.
Es una innovación legislativa pero cuya práctica se venía dando por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y otros tribunales de justicia. A título de ejemplo el Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 12 de abril de 2016 (rec. 2367/2014), habiéndose planteado dudas sobre la interpretación de una norma determinante para resolver el litigio en relación con lo dispuesto en el Derecho Europeo, procedería plantear la cuestión prejudicial conforme al artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, pero «al estar planteadas varias cuestiones prejudiciales sobre dicha materia, algunas en avanzado estado de tramitación, carece de sentido el planteamiento de la cuestión por este tribunal, pues nada añadiría a la resolución de la cuestión por el TJUE y supondría una mayor dilación en la resolución de este recurso».
Por tanto, a efectos prácticos, si ahora se deroga el artículo 43 bis tampoco tendría que cambiar nada, pues los jueces, amparados en el principio de buena administración y tutela judicial efectiva, reconocidos respectivamente en los artículos 41 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, podrían seguir suspendiendo procedimientos cuando tuvieran conocimiento de que sobre parecido o idéntico asunto hay ya planteada una cuestión prejudicial, sin tener ellos que plantear otra.
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Estos temas han sido desarrollados con más profundidad en mi contribución al Liber Amicorum: «Derecho Público, entre el Poder y un audaz desafío por el Estado de Derecho» Homenaje al Profesor José Eugenio Soriano García”. Directores José Suay Rincón y Felio José Bauzá Martorell (Editorial Atelier, 2023). Capítulo: “La necesaria mejora de los mecanismos para la interpretación y la aplicación uniformes, en España, del Derecho nacional y europeo”.
“La fragmentaria e insatisfactoria regulación, en España, de la cuestión prejudicial europea”. CEFLegal. Revista práctica de Derecho, nº 214, noviembre 2018.
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