Muy interesante la SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta), de 5 de octubre de 2023, En el asunto C‑355/22 (Osteopathie Van Hauwermeiren BV).
«Procedimiento prejudicial — Fiscalidad — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido (IVA) — Directiva 2006/112/CE — Mantenimiento de los efectos de una normativa nacional incompatible con el Derecho de la Unión»
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:
“Un órgano jurisdiccional nacional no puede hacer uso de una disposición nacional que lo faculta para mantener determinados efectos de una disposición de Derecho nacional que ha declarado incompatible con la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, basándose en una supuesta imposibilidad de devolver el impuesto sobre el valor añadido (IVA) percibido indebidamente a los clientes de las prestaciones realizadas por un sujeto pasivo, en particular debido al gran número de personas afectadas o cuando esas personas no disponen de un sistema contable que les permita identificar dichas prestaciones y su valor”.
Son de interés las siguientes apreciaciones y recordatorios del Tribunal:
“27. Con carácter preliminar, ha de recordarse que de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que, en virtud del principio de cooperación leal establecido en el artículo 4 TUE, apartado 3, los Estados miembros están obligados a eliminar las consecuencias ilícitas de las violaciones del Derecho de la Unión y que dicha obligación incumbe a cada órgano del Estado miembro de que se trate en el marco de sus competencias (sentencia de 27 de junio de 2019, Belgisch Syndicaat van Chiropraxie y otros, C‑597/17, EU:C:2019:544, apartado 54 y jurisprudencia citada).
28. Por lo tanto, cuando las autoridades del Estado miembro de que se trate constaten que una normativa nacional es incompatible con el Derecho de la Unión, tales autoridades, aun conservando la facultad de elegir las medidas que procede adoptar, deben velar por que el Derecho nacional se ajuste al Derecho de la Unión en el plazo más breve posible y porque se dé pleno efecto a los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables (sentencia de 27 de junio de 2019, Belgisch Syndicaat van Chiropraxie y otros, C‑597/17, EU:C:2019:544, apartado 55 y jurisprudencia citada).
29. En este contexto, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales que conozcan de un recurso formulado contra una normativa nacional incompatible con la Directiva 2006/112 adoptar medidas para descartar la aplicación de dicha normativa, basándose en su Derecho nacional (sentencia de 27 de junio de 2019, Belgisch Syndicaat van Chiropraxie y otros, C‑597/17, EU:C:2019:544, apartado 56).
30. Solo el Tribunal de Justicia puede, con carácter excepcional y en atención a consideraciones imperiosas de seguridad jurídica, suspender provisionalmente el efecto de exclusión que ejerce una norma del Derecho de la Unión sobre el Derecho nacional contrario a ella. Dicha limitación temporal de los efectos de la interpretación de este Derecho dada por el Tribunal de Justicia solo puede admitirse en la propia sentencia que resuelve sobre la interpretación solicitada (sentencia de 6 de octubre de 2020, La Quadrature du Net y otros, C‑511/18, C‑512/18 y C‑520/18, EU:C:2020:791, apartado 216 y jurisprudencia citada).
31. Se estaría actuando en menoscabo de la primacía y de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión si los órganos jurisdiccionales nacionales estuvieran facultados para otorgar primacía a las normas nacionales contrarias a este último ordenamiento, aunque fuera con carácter provisional (sentencia de 6 de octubre de 2020, La Quadrature du Net y otros, C‑511/18, C‑512/18 y C‑520/18, EU:C:2020:791, apartado 217 y jurisprudencia citada).
32. Ha de recordarse también que una sentencia dictada en el marco de un procedimiento prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE vincula al juez nacional en cuanto a la interpretación del Derecho de la Unión a efectos de la resolución del litigio del que conoce [véase, en este sentido, la sentencia de 22 de febrero de 2022, RS (Efecto de las sentencias de un tribunal constitucional), C‑430/21, EU:C:2022:99, apartado 74].
33. Asimismo, dado que la interpretación de una norma del Derecho de la Unión efectuada por el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, aclara y precisa, en la medida en que sea necesario, el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor, debe considerarse que un órgano jurisdiccional ordinario está obligado, con el fin de garantizar la plena eficacia de las normas del Derecho de la Unión, a dejar de lado, en un litigio del que conozca, las valoraciones de un tribunal constitucional nacional que rechaza atenerse a una sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en un procedimiento prejudicial, aun cuando la referida sentencia no se derive de una petición de decisión prejudicial presentada, en relación con ese litigio, por dicho órgano jurisdiccional ordinario [sentencia de 22 de febrero de 2022, RS (Efecto de las sentencias de un tribunal constitucional), C‑430/21, EU:C:2022:99, apartado 77].
34. En este contexto, cabe señalar que, en el apartado 63 de la sentencia de 27 de junio de 2019, Belgisch Syndicaat van Chiropraxie y otros (C‑597/17, EU:C:2019:544), el Tribunal de Justicia declaró que, en unas circunstancias como las concurrentes en el litigio que dio lugar a dicha sentencia, un órgano jurisdiccional nacional no puede utilizar una disposición nacional que lo faculta para mantener determinados efectos de un acto anulado a fin de mantener provisionalmente los efectos de las disposiciones nacionales que haya declarado incompatibles con la Directiva 2006/112, hasta que estas sean conformes con dicha Directiva, con el fin de limitar los riesgos de inseguridad jurídica derivados del efecto retroactivo de dicha anulación.
35. Los elementos mencionados por el órgano jurisdiccional remitente en el presente asunto no permiten justificar una conclusión diferente.
36. Así, se alega la imposibilidad de devolver el IVA percibido indebidamente a los clientes de las prestaciones realizadas por un sujeto pasivo, en particular cuando un gran número de personas resultan afectadas o cuando esas personas no disponen de un sistema contable que les permita identificar dichas prestaciones y su valor. Dicho esto, tal consideración forma parte de las dificultades administrativas y prácticas a las que pueden enfrentarse las autoridades nacionales competentes y los operadores económicos en el marco de la devolución a los clientes de las prestaciones del IVA indebidamente pagado.
37. Pues bien, el Tribunal de Justicia ha precisado que, aun suponiendo que consideraciones imperiosas de seguridad jurídica puedan conducir, con carácter excepcional, a suspender provisionalmente el efecto de expulsión del ordenamiento jurídico que una norma del Derecho de la Unión directamente aplicable produce sobre el Derecho nacional contrario a ella, la mera alegación de que la anulación de las disposiciones impugnadas podría provocar dificultades presupuestarias y administrativas no basta para que se reconozca la existencia de consideraciones imperiosas de seguridad jurídica (sentencia de 27 de junio de 2019, Belgisch Syndicaat van Chiropraxie y otros, C‑597/17, EU:C:2019:544, apartados 59 y 60 y jurisprudencia citada).
38. Asimismo, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que las dificultades administrativas y prácticas a las que pueden enfrentarse las autoridades nacionales competentes o los operadores económicos para identificar, en particular, a las personas con derecho a un reembolso no pueden, por sí solas, demostrar la concurrencia de un riesgo de trastornos graves ni, por consiguiente, la existencia de consideraciones imperiosas de seguridad jurídica (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de octubre de 2006, Nádasdi y Németh, C‑290/05 y C‑333/05, EU:C:2006:652, apartados 65 y 70, y de 22 de septiembre de 2016, Microsoft Mobile Sales International y otros, C‑110/15, EU:C:2016:717, apartados 63 y 64)”.