Sentencia TJUE: sanciones administrativas desproporcionadas por incumplimiento de obligaciones administrativas de conservación de documentación laboral (2)

Me refiero al asunto tratado en el post anterior a éste, relativo a la Sentencia de hoy del Tribunal de Justicia de la UE, recaída en el asunto C-205/20 Bezirkshauptmannschaft Hartberg-Fürstenfeld (Efecto directo), en la que el Tribunal declara:

“1)      El artículo 20 de la Directiva 2014/67/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la garantía de cumplimiento de la Directiva 96/71/CE, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior («Reglamento IMI»), en la medida en que exige que las sanciones que contempla sean proporcionadas, está dotado de efecto directo y puede por tanto ser invocado por los particulares ante los órganos jurisdiccionales nacionales frente a un Estado miembro que lo haya transpuesto incorrectamente.

2)      El principio de primacía del Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que impone a las autoridades nacionales la obligación de dejar inaplicada una normativa nacional que en parte contraviene la exigencia de proporcionalidad de las sanciones establecida en el artículo 20 de la Directiva 2014/67 únicamente en cuanto sea necesario para permitir la imposición de sanciones proporcionadas”.

Hay que tener en cuenta que en la sentencia se reconoce una patología que no es infrecuente: la no modificación por parte del Estado miembro de la legislación interna que ha sido declarada contraria al Derecho de la UE por el Tribunal de Justicia (Puede verse este post: En litigios entre particulares no procede la inaplicación del Derecho nacional contrario al de la UE. Puede nacer la responsabilidad patrimonial del Estado (Asunto sobre honorarios profesionales mínimos):

“12.  En su auto de 19 de diciembre de 2019, Bezirkshauptmannschaft Hartberg-Fürstenfeld (C‑645/18, no publicado, EU:C:2019:1108), el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 20 de la Directiva 2014/67 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que prescribe, para el caso de que se incumplan ciertas obligaciones en materia de Derecho laboral relativas a la declaración de trabajadores y a la conservación de documentos salariales, la imposición de multas de un importe elevado:

–        que no pueden ser inferiores a un importe predeterminado;

–        que se imponen acumulativamente por cada trabajador afectado y sin límite máximo, y

–        a las que se añade una contribución a las costas procesales del 20 % de su importe en caso de desestimación del recurso interpuesto contra la resolución que las imponga.

  1.  El órgano jurisdiccional remitente señala que, tras dictarse dicho auto, el legislador nacional no ha modificado la normativa controvertida en el litigio principal y, habida cuenta, en particular, de las consideraciones expuestas en la sentencia de 4 de octubre de 2018, Link Logistik N&N (C‑384/17, EU:C:2018:810), así como de la existencia de divergencias entre los órganos jurisdiccionales austriacos sobre la forma en que debe aplicarse la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia, se pregunta si dicha normativa puede desecharse y, en su caso, en qué medida”.

En su Sentencia de 18 de enero de 2022, recaída en el asunto C‑261/20 (Thelen Technopark Berlin GmbH), … el Tribunal de Justicia subraya que, al haber declarado ya que la normativa nacional controvertida en el litigio principal no es compatible con el Derecho de la Unión, y que, por tanto, su mantenimiento constituye un incumplimiento por parte de Alemania.

En mi opinión, si el Tribunal de Justicia ya había declarado (Sentencia de 4 de julio de 2019, Comisión/Alemania, C-377/1, y auto de 6 de febrero de 2020, hapeg dresden, C-137/18) la incompatibilidad de la disposición germana sobre honorarios con la disposición de la Directiva 2006/123 que prohíbe, en esencia, a los Estados miembros mantener requisitos que supediten el ejercicio de una actividad al cumplimiento por parte del prestador de tarifas mínimas y/o máximas si estos requisitos no son compatibles con las condiciones acumulativas de no discriminación, necesidad y proporcionalidad; el Estado alemán debería haberla expulsado de su ordenamiento jurídico.

Esto es lo que procedería también en el caso al que se refiere la Sentencia de hoy. Si el artículo 20 de la Directiva 2014/67 establece que: “Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable en caso de infracción de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación y cumplimiento. Las sanciones establecidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán dichas disposiciones a la Comisión, a más tardar, el 18 de junio de 2016. Asimismo, notificarán sin demora toda modificación posterior de las mismas”, el Estado miembro debe proceder a la modificación de la norma declarada contraria al Derecho de la UE y establecer sanciones que sean proporcionadas.

La Comisión Europea, como guardiana de los Tratados, tiene, a mi juicio, la obligación de controlar que el Estado miembro afectado actúa con la diligencia debida en dicho sentido y, en caso contrario, abrir un procedimiento de infracción.

Por ello, respecto a la Sentencia de hoy, me parece incorrecta la segunda declaración del Tribunal (“la obligación de dejar inaplicada una normativa nacional que en parte contraviene la exigencia de proporcionalidad de las sanciones establecida en el artículo 20 de la Directiva 2014/67 únicamente en cuanto sea necesario para permitir la imposición de sanciones proporcionadas).

El TJUE constituye así a las autoridades administrativas nacionales y a los órganos jurisdiccionales en legisladores y su sentencia contraviene el principio de seguridad jurídica que rige en el Derecho de la UE y de los Estados miembros; dando pie con esta declaración a que existan amplias divergencias entre las decisiones que adopten tanto las administraciones sancionadoras como los tribunales nacionales. No estando de acuerdo, por consiguiente, con lo que dice el Tribunal en la Sentencia: “53. Por consiguiente, aun suponiendo que la circunstancia de que una autoridad nacional haya de desechar parte de esta normativa nacional pueda crear cierta ambigüedad en cuanto a las normas jurídicas aplicables a dichas infracciones, tal circunstancia no viola los principios de seguridad jurídica y de legalidad de los delitos y de las penas”.

Por tanto, la primera declaración del TJUE debería concretar que la legislación nacional se opone a la Directiva y en base a ello el legislador nacional estaría obligado a modificar su legislación; correspondiendo a la Comisión Europea perseguir el incumplimiento de no ser así. De la misma forma que los Estados miembros deben enviar la Comisión el texto de las medidas nacionales de ejecución por las que incorporan las disposiciones de las directivas a su legislación; la Comisión debería de preocuparse de requerir al Estado miembro –inmediatamente a la Sentencia del Tribunal de Justicia que declare la no conformidad con el Derecho de la UE de una norma nacional- para que le mantenga al tanto de las medidas nacionales por las que se subsana el incumplimiento.