Hoy aparece en vozpopuli.com la siguiente noticia:
“Avalancha de declaraciones de bienes en el extranjero de quienes eludieron a Hacienda
Tras la sentencia del Tribunal de la UE y mientras Hacienda prepara una reforma exprés, contribuyentes que no declararon regularizan su situación. Y asesores denuncian que el Fisco se niega a devolver a quienes sí declararon”
En la que puede leerse, que tras la sentencia del TJUE que declara contrario al derecho de la Unión Europea las sanciones relativas al “modelo 720” (declaración de bienes en el extranjero):
“…/…
En lo que respecta a quienes sí declararon y presentaron declaración complementaria, se ha producido al menos un caso que está causando estupor: el departamento de Gestión Tributaria de la AEAT le ha denegado a un contribuyente su solicitud de ingresos indebidos, un derecho que asiste en las autoliquidaciones respecto a los últimos cuatro años no prescritos y que en este caso están amparado nada menos que por una sentencia del Tribunal de Justicia de la UE. Pues bien, la AEAT pasa por encima del fallo del Tribunal con sede en Luxemburgo y asegura que lo hace porque «los órganos de la administración tributaria tienen encomendada la función de aplicación de los tributos de acuerdo con la normativa vigente», con lo que concluye que «no corresponde a este órgano juzgar la proporcionalidad o legalidad intrínseca de las leyes aprobadas por el poder legislativo», todo ello en la medida en que a su juicio no ha sido modificada la declaración de bienes en el extranjero «ni han cambiado los elementos de hecho que determinaron la declaración de la ganancia patrimonial […] no procede modificar la autoliquidación presentada por el interesado«.
Con todas las cautelas de no tener a la vista el documento de la AEAT que se cita, parece claro que la AEAT sabe (o debería saber) que, según jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, toda autoridad pública de un Estado miembro, incluida la Administración Tributaria, está obligada a INAPLICAR toda norma nacional contraria al Derecho de la UE, máxime si existe sentencia del Tribunal de Justicia (acto aclarado).
Entre otras muchas, procede citar la Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 21 de enero de 2020 (Asunto C-274/14. Banco de Santander, S.A):
“78. Ha de añadirse, por un lado, que el hecho de que los TEA no sean «órganos jurisdiccionales» a efectos del artículo 267 TFUE no los exime de la obligación de garantizar la aplicación del Derecho de la Unión al adoptar sus resoluciones e inaplicar, en su caso, las disposiciones nacionales que resulten contrarias a las disposiciones de Derecho de la Unión dotadas de efecto directo, ya que esa obligación recae sobre el conjunto de autoridades nacionales competentes y no solamente sobre las autoridades judiciales (véanse, en ese sentido, las sentencias de 22 de junio de 1989, Costanzo, 103/88, EU:C:1989:256, apartados 30 a 33; de 14 de octubre de 2010, Fuß, C‑243/09, EU:C:2010:609, apartados 61 y 63, y de 4 de diciembre de 2018, Minister for Justice and Equality y Commissioner of An Garda Síochána, C‑378/17, EU:C:2018:979, apartados 36 y 38)”.
Y la Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 4 de diciembre de 2018 (Asunto C-378/17. The Minister for Justice and Equality y The Commissioner of the Garda Síochána contra Workplace Relations Commission), sobre: Facultad de dejar inaplicada la legislación nacional contraria al Derecho de la Unión — Primacía del Derecho de la Unión):
“36. Por consiguiente, es incompatible con las exigencias inherentes a la propia naturaleza del Derecho de la Unión toda disposición de un ordenamiento jurídico nacional o cualesquiera prácticas, legislativas, administrativas o judiciales, que tengan por efecto disminuir la eficacia del Derecho de la Unión por el hecho de negar al juez competente para aplicar este Derecho la facultad de hacer, en el momento mismo de dicha aplicación, cuanto sea necesario para descartar las disposiciones legales nacionales que, en su caso, constituyan un obstáculo a la plena eficacia de las normas del Derecho de la Unión directamente aplicables (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de marzo de 1978, Simmenthal, 106/77, EU:C:1978:49, apartado 22; de 19 de junio de 1990, Factortame y otros, C‑213/89, EU:C:1990:257, apartado 20, y de 8 de septiembre de 2010, Winner Wetten, C‑409/06, EU:C:2010:503, apartado 56).
37. Pues bien, así sucedería, en particular, en la hipótesis de un conflicto entre una disposición de Derecho de la Unión y una ley nacional, si la solución de tal conflicto quedase reservada a una autoridad distinta del juez encargado de la aplicación del Derecho de la Unión, investida de una facultad de apreciación propia (sentencia de 8 de septiembre de 2010, Winner Wetten, C‑409/06, EU:C:2010:503, apartado 57 y jurisprudencia citada).
38. Tal como ha declarado el Tribunal de Justicia en reiteradas ocasiones, el mencionado deber de excluir la aplicación de una normativa nacional contraria al Derecho de la Unión no solamente incumbe a los jueces y tribunales nacionales, sino también a todos los órganos del Estado —incluidas las autoridades administrativas— encargados de aplicar, en el marco de sus respectivas competencias, el Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de junio de 1989, Costanzo, 103/88, EU:C:1989:256, apartado 31; de 9 de septiembre de 2003, CIF, C‑198/01, EU:C:2003:430, apartado 49; de 12 de enero de 2010, Petersen, C‑341/08, EU:C:2010:4, apartado 80, y de 14 de septiembre de 2017, The Trustees of the BT Pension Scheme, C‑628/15, EU:C:2017:687, apartado 54)”.