Sentencia del Tribunal Supremo después de pronunciamiento prejudicial del Tribunal de Justicia de la UE (Fecha: 22/02/2022. Nº de Recurso: 1820/2018. Nº de Resolución: 223/2022. Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS).
FJ “CUARTO.- Respuesta que ha de darse en este asunto y doctrina que se establece sobre las cuestiones de interés casacional.
En conclusión, en las circunstancias del presente caso, ampliamente establecidas en la sentencia de instancia, en el auto de planteamiento de la cuestión prejudicial y en la sentencia del TJUE de 11 de noviembre de 2021, asunto C- 281/20, cabe extraer como consecuencia jurídica que el hecho de reflejar deliberadamente, en la autofactura, un proveedor ficticio, permite denegar la deducción del IVA soportado por FERIMET, S.L.
1) Como corolario de la sentencia del TJUE y de los hechos probados por la Sala de instancia y de los que partió esta Sección al plantear la cuestión prejudicial -en los que dicho Tribunal de Luxemburgo descansa-, queda claro que bastaría la mera ocultación de la identidad del proveedor (que no se limita a un mero error formal, como sostiene FERIMER) sino que es deliberada, para denegar el derecho a la deducción, en la medida en que la empresa conocía claramente, o estaba en situación de conocer, que el proveedor no tenía la condición de sujeto pasivo del IVA.
2) La escueta referencia en el escrito de interposición, in fine, al principio de regularización íntegra, aludida de pasada, resulta inconcreta a fin de hacer descansar en ella un debate jurídico, al margen de tratarse de una cuestión ajena al proceso y a lo que en él se ha debatido desde el principio.
3) El principio de neutralidad, con ser el elemento central del sistema del IVA, debe ceder, según el propio TJUE, que se ha manifestado al respecto en muy numerosas sentencias, ante la necesidad de la lucha contra el fraude fiscal, siempre subordinado a que este objetivo no tolera las presunciones iuris et de iure de fraude y a que las medidas instrumentadas en el derecho interno no excedan de lo necesario para cumplir tales fines.
4) El principio de capacidad económica está indebidamente invocado, pues aquí no está en juego el gravamen de una capacidad inexistente o superior a la real, sino ante el cumplimiento de los requisitos materiales de la deducción, al margen de que entraña una petición de principio, pues se parte para reivindicar este principio de la lesión misma que estaría en controversia, toda vez que, aun no puesto en discusión la efectividad de la entrega de bienes, faltan datos esenciales sobre las condiciones de regularidad y licitud de ésta.
5) Finalmente, resulta extraño y anómalo que el hecho de mencionar en la factura un proveedor inexistente y ficticio fuera en este asunto meramente casual o fruto de la negligencia o el descuido de FERIMET, dando lugar a una omisión meramente formal y jurídicamente irrelevante.
Por el contrario, se trata de una mención deliberada -como esta misma Sala ya había apreciado al plantear la cuestión prejudicial al TJUE y, con total rotundidad, hace explícito este último Tribunal en el parágrafo 29 de su sentencia: «[…] En el presente asunto, del auto de remisión se desprende que el sujeto pasivo mencionó deliberadamente a un proveedor ficticio en la factura objeto del litigio principal, lo que lo que impidió a la Inspección de los Tributos identificar al verdadero proveedor y, por tanto, acreditar la condición de sujeto pasivo de este último como requisito material del derecho a deducir el IVA».
En definitiva, se puede establecer como jurisprudencia de este Tribunal Supremo, con fundamento en la interpretación que al efecto nos ha proporcionado el TJUE, que:
1) Se puede denegar la deducción de las cuotas de impuesto sobre el valor añadido autorrepercutidas en el régimen de inversión de sujeto pasivo cuando en la autofactura expedida a tal efecto no conste el proveedor de los bienes adquiridos, en aquellos casos en que esa falta de constancia no es puramente formal o errónea, sino que es deliberada, esto es, sin que el sujeto pasivo ofrezca razón sobre la identidad de dicho proveedor, cuando con ello se impida a la Administración tributaria la identificación del aquél y acreditar su condición de sujeto pasivo como requisito material del derecho a deducir el IVA.
2) A tal efecto, no está condicionada la falta de derecho a deducir a la causación de una ventaja fiscal en favor del sujeto pasivo o de un tercero”.
Puede verse este artículo: Cristalización de la jurisprudencia del TJUE sobre las obligaciones tributarias formales
Resumen:
Una recentísima oleada de sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que analiza diversas obligaciones formales en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) viene a poner las cosas en su sitio estableciendo una doctrina de alcance general, que puede resumirse en que el principio fundamental de neutralidad del IVA exige que se conceda el derecho (a deducir el IVA soportado o a gozar de una exención, por ejemplo) si se cumplen los requisitos materiales, aun cuando los sujetos pasivos hayan omitido determinados requisitos formales. La doctrina de la Comisión Europea y de las administraciones tributarias nacionales tenían establecido criterios formalistas o rigoristas a fin de no permitir el derecho a la deducción del impuesto, lo que ha venido originando una gran litigiosidad.