BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES. CONGRESO DE LOS DIPUTADOS. XIV LEGISLATURA. Serie A: PROYECTOS DE LEY. 22 de abril de 2022. Núm. 97-1
Jurisdicción contencioso-administrativa
“Se dota de mayor agilidad al recurso de casación, acortando los plazos previstos para algunos trámites intermedios, en concreto, el de personación de las partes ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que sigue a la decisión de la Sala de instancia de tener por preparado el recurso, y el previsto para la eventual audiencia a las partes personadas que, con carácter excepcional, puede acordar la Sala si considera que las características del asunto aconseja oírles acerca de si el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. La reducción de los plazos con que cuentan estos trámites intermedios no altera, por el contrario, la de los previstos para formular los escritos de preparación del recurso y los de interposición y oposición, cuya duración actual se estima ajustada a su relevancia y elevada complejidad técnica”.
Jurisdicción civil
“Una modificación muy relevante que se produce también en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, es la nueva regulación del recurso de casación.
El actual modelo de recursos extraordinarios en materia civil, casación e infracción procesal, fue creado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Pese a que han transcurrido más de veinte años desde la promulgación de esta norma, el modelo no ha llegado a ser desarrollado tal y como fue concebido. El sistema intentado por el legislador del año 2000 separó la denuncia de las infracciones procesales (materia del recurso extraordinario por infracción procesal) de las sustantivas (objeto del recurso de casación), reservando este último al Tribunal Supremo o a los Tribunales Superiores de Justicia, en el caso de normas de derecho civil foral o especial propias de las Comunidades Autónomas con competencia para ello.
Las infracciones procesales serían, en ese modelo, competencia de los Tribunales Superiores de Justicia, pero la imposibilidad de modificar simultáneamente la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para regular esta competencia funcional motivó un régimen transitorio, que aún perdura, en el que es el Tribunal Supremo el que sigue resolviendo los recursos por infracción procesal, si bien, en el cauce principal de acceso a la casación (el interés casacional) se condiciona el examen de su admisibilidad a la previa admisión del recurso de casación.
Se ha mantenido así un complejo sistema que resulta ya insostenible por las importantes disfunciones que presenta. En primer lugar, la supeditación del recurso por infracción procesal a la previa acreditación del interés casacional por vulneración de una norma sustantiva constituye una dificultad considerable para los litigantes que, además, limita injustificadamente la función nomofiláctica del Tribunal Supremo en la interpretación de normas procesales que pueden ser trascendentes en la calidad de la tutela judicial que se presta desde la jurisdicción civil.
En segundo lugar, la previsión de dos recursos diferentes, en función de la naturaleza procesal o sustantiva de la infracción, y de tres cauces distintos de acceso (procesos sobre tutela civil de derechos fundamentales, cuantía superior a 600.000 euros e interés casacional) no resulta ya operativa en el actual desarrollo del derecho privado.
Las sucesivas reformas de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, han situado las cuestiones socialmente más relevantes en procedimientos sin cuantía, por razón de la materia. De otro lado, la propia evolución de la litigiosidad hacia materias que afectan a amplios sectores de la sociedad, con un peso cada vez más importante del derecho de la Unión Europea y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, evidencia que las partes y los tribunales tienen cada vez más difícil deslindar nítidamente las normas sustantivas de sus implicaciones procesales a efectos de los recursos extraordinarios.
En este escenario, son cada vez más evidentes tanto las dificultades que encuentran las partes para construir correctamente los recursos, como los obstáculos que tiene la propia Sala de lo Civil del Tribunal Supremo para cumplir su función de unificación de doctrina en materias socialmente relevantes. Estos problemas se producen, además, en un contexto de incremento incesante de la litigiosidad. Si en el año 2013 se registraron 2.929 recursos extraordinarios, en 2020 se llegó a la cifra de 7.122, lo que supone un incremento del 143 por 100 en la carga de trabajo. La proyección de entrada en la Sala para 2021, con los datos cerrados a 30 de septiembre, es de 9.145 recursos extraordinarios, un insostenible aumento del 212 por 100.
Consecuencia de todo ello es la dedicación desmesurada de los medios personales de que dispone la Sala a una compleja fase de admisión que alarga de forma desmedida los tiempos de respuesta de todos los recursos. En los últimos años, el
porcentaje de recursos que se admiten está entre el 18 por 100 y el 19 por 100 del total, lo que implica que la mayor parte de las energías del tribunal se dedican a un 81-82 por 100 de recursos que, por ser inadmisibles, impiden cumplir con la función constitucional del Tribunal Supremo. La duración de la fase de admisión supera ya los dos años.
La constatación del fracaso de este modelo hace ya urgente la reforma de la ley. Para ello, es imprescindible dar al recurso de casación el tratamiento que reclama su naturaleza de recuso extraordinario. Es reiteradísima la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de la propia Sala Primera de lo Civil de nuestro Tribunal Supremo insistiendo en el especial rigor de los requisitos de admisión del recurso de casación. No se trata de un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter al Tribunal Supremo la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino de un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación de las normas aplicables.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional ha reiterado que, con carácter general, corresponde al Tribunal Supremo la última palabra sobre la admisibilidad de los recursos de casación, a salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (artículo 123 de la Constitución española).
La reforma que se introduce trata de solucionar las antedichas disfunciones. Se trata, por un lado, de simplificar la concepción del recurso, mediante la previsión de un único recurso de casación que no depende del tipo o cuantía del proceso y que se adentra en el interés casacional de la interpretación de las normas, tanto sustantivas como procesales.
Por otro lado, se pretende fortalecer el interés casacional, que es el que mejor simboliza la función social del Tribunal Supremo, como cauce único de acceso al recurso, pero simplificando su definición. Existirá interés casacional,
sustantivo o procesal, cuando la sentencia recurrida se oponga a la jurisprudencia de la Sala Primera, o de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia correspondiente en el recurso de casación autonómico, resuelva una cuestión sobre la que no exista jurisprudencia de dichos tribunales o haya pronunciamientos contradictorios de las Audiencias Provinciales.
Un tercer objetivo es garantizar la celeridad en los tiempos de respuesta de la Sala Primera, mediante la simplificación de la fase de admisión, que tantos esfuerzos consume en la actualidad, y la adaptación del sistema civil al modelo más
moderno de los órdenes jurisdiccionales contencioso-administrativo y social, que centra esos esfuerzos en la motivación de la concurrencia del interés casacional y de los autos de admisión a trámite del recurso. Se prevé, por último, la posibilidad de que, cuando exista ya doctrina jurisprudencial sobre la cuestión planteada y la resolución impugnada se oponga a dicha doctrina, el recurso pueda decidirse por auto, con el propósito de aligerar la carga de trabajo de la Sala de lo Civil del
Tribunal Supremo”.