Hoy parece que se presentará el Informe del comité de expertos para la reforma fiscal, realizado a instancias del Gobierno.
Mientras tanto, de recomendable lectura es el artículo publicado hoy en Taxlandia, de Joaquín Huelin Martínez de Velasco: Nubarrones jurisprudenciales. Daños colaterales de la “Saga Plusvalía Municipal”
Como recuerda el autor, “Vaya por delante que, en todo ordenamiento jurídico, el resultado natural (y deseable) es que, quien se ve sometido a una exacción tributaria indebida, la recupere, resultando indemne. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) no tiene la menor duda al respecto. Hoy es un principio general del Derecho de la Unión Europea, de creación pretoriana, que cuando un contribuyente ingresa en las arcas públicas de un Estado miembro sumas en virtud de un tributo declarado contrario al Derecho comunitario nace automáticamente en su patrimonio jurídico el derecho a la restitución de lo indebidamente pagado. Por todas, pueden consultarse la sentencia 9 de noviembre de 1983, San Giorgio (C-199/82, EU:C:1983:318, apartado 12), y las que en ella se citan”.
El antiguo Magistrado del Tribunal Supremo concluye así sus reflexiones: “En definitiva, ¿el ordenamiento jurídico español, tal y como viene siendo interpretado y aplicado por nuestros más altos tribunales, arbitra vías que posibilitan la efectiva devolución de los impuestos pagados en contra de la Constitución o del Derecho de la Unión Europea? Como diría mi querido colega José Díaz, que disfruta de una merecida jubilación en su patria chica valenciana, desde donde escribo estas líneas, “tengo mis dudas”.
El Tribunal de Justicia de la UE está actualmente deliberando en el Asunto C-278/20 (Comisión Europea / Reino de España), por lo que en breve habrá de pronunciarse sobre la adecuación al Derecho de la Unión Europea de la actual regulación de la acción de responsabilidad patrimonial del Estado legislador derivada de leyes contrarias al Derecho de la UE (artículos 32, apartados 3 a 6, y 34, apartado 1, segundo párrafo, de la Ley 40/2015 y el artículo 67, apartado 1, tercer párrafo, de la Ley 39/2015).
La Comisión Europea considera que
“Las disposiciones controvertidas han alineado el régimen de la responsabilidad del Estado legislador por violaciones de Derecho de la Unión al establecido para las violaciones de la Constitución española por actos del legislador, añadiendo ciertas condiciones de fondo.
La equiparación de los dos regímenes y los requisitos procesales que llevan aparejados hacen que la obtención de un resarcimiento por violaciones del Derecho de la Unión debidas al legislador español resulte imposible o excesivamente difícil, vulnerándose el principio de efectividad.
Por otra parte, las condiciones de fondo añadidas para las violaciones del Derecho de la Unión vulneran el principio de equivalencia, al someter el resarcimiento de daños provocados por el legislador español en infracción de ese Derecho a condiciones menos favorables que las aplicables cuando se trata de daños debidos a una violación de la Constitución española”.
Es decir, el legislador español, en vez de adoptar una actitud diligente respecto al cabal cumplimiento del Derecho de la Unión Europea y adoptar medidas preventivas que coadyuven de manera eficaz a dicho cumplimiento, lo que hace es establecer medidas legislativas que hagan imposible o excesivamente difícil el resarcimiento de los ciudadanos y empresas por los perjuicios sufridos por una mala aplicación del Derecho de la Unión Europea.
El Abogado General del Tribunal de Justicia, en la referida causa, ha propuesto a la Corte que:
“Declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del principio de efectividad como límite a la autonomía procesal de que gozan los Estados miembros cuando establecen las condiciones que rigen su responsabilidad por daños causados a los particulares por infringir el Derecho de la Unión, al adoptar y mantener en vigor los artículos 32, apartados 3 a 6, y 34, apartado 1, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y el artículo 67, apartado 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”.
Por tanto, el Abogado General considera que
- Para que los particulares puedan reclamar responsabilidad por los daños derivados de una ley contraria al Derecho de la Unión Europea no es necesario, como presume la legislación española cuestionada, que exista una sentencia del Tribunal de Justicia de la UE que declare que es contraria al Derecho de la Unión.
- No es conforme al Derecho de la UE el requisito relativo a la existencia de una previa sentencia firme desestimatoria de un recurso del particular perjudicado contra la actuación administrativa que ocasionó el perjuicio, en la medida en que no prevé ninguna excepción para los casos en que el daño se derive directamente de la ley.
- Tampoco es conforme al Derecho de la UE el requisito relativo a que el perjudicado haya alegado la infracción del Derecho de la Unión posteriormente declarada en el marco del recurso interpuesto contra el acto administrativo que ha causado el daño.
- Respecto al plazo de prescripción de la acción de responsabilidad y limitación de los daños indemnizables, también considera contrarios al principio de efectividad el artículo 67 de la Ley 39/2015 —que prevé que el derecho a solicitar la indemnización de un daño prescribe al año de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de la sentencia que declare que el acto legislativo es contrario al Derecho de la Unión— y el artículo 34.1 de la Ley 40/2015, que dispone que sólo son indemnizables los daños producidos en el plazo de los cinco años anteriores a la fecha de dicha publicación; porque estos requisitos parten de la existencia de una resolución del Tribunal de Justicia que declare el carácter contrario al Derecho de la Unión de la ley, pero dicha exigencia es contraria al Derecho de la Unión.
- Sin embargo, el Abogado General considera conforme al Derecho de la UE el requisito de que los tribunales españoles aprecien que se trata de una infracción «suficientemente caracterizada». (En general, una violación es suficientemente caracterizada cuando un Estado infringe de forma manifiesta y grave los límites que le vienen impuestos o bien cuando, cualquiera que sea el grado de la infracción, no se enfrenta a distintas opciones normativas por no disponer de margen de apreciación o ser este mínimo).
Puede verse:
Ibáñez García: “El régimen de responsabilidad patrimonial de la Ley 40/2015 ante el TJUE (recurso por incumplimiento C-278/20)”. Working Paper nº 39 (2021). Instituto de Derecho Europeo e Integración Regional. Universidad Complutense de Madrid.