En un post del 22 de febrero de 2023 (“El fraude gubernamental al artículo 20 de la Ley de Transparencia”) expuse mi criterio sobre la interpretación del artículo 20.1 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno; recalcando que parece claro que el dies a quo para computar el plazo de resolución no puede quedar al arbitrio de la Administración.
La tesis sostenida entonces acaba de ser avalada por la Resolución 687/2023, de 21 de marzo de 2024, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno:
“II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
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- Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, si bien el Ministerio requerido resolvió dentro del plazo establecido de un mes desde que la solicitud tiene entrada en el órgano competente para resolver, tal como alega ante este Consejo, lo cierto es que concurre una serie de circunstancias que abocan a que la reclamación interpuesta por el solicitante frente al pretendido silencio sea admitida sin considerarse prematura.
En efecto, presentada la solicitud en fecha 18 de enero de 2023, el solicitante interpone la reclamación el 21 de febrero de 2023 (aproximadamente a las 6 am) poniendo de manifiesto que no ha recibido respuesta. Ese mismo día, pero con posterioridad, se le comunica que su solicitud de acceso tuvo entrada en el órgano competente para resolver en fecha 23 de enero de 2023 y que el cómputo del mes comienza desde esa fecha (dictándose la resolución y notificándose ese mismo día 21 de febrero). Lo cierto es que el reclamante, que no había recibido con anterioridad comunicación alguna, interpuso la reclamación una vez superado el plazo de un mes desde la fecha en presentó la solicitud (18 de enero) —única fecha de la que tenía certeza—, sin que pueda considerarse de recibo que, habiendo entrado tal solicitud en el órgano competente para resolver el 23 de enero, no se comunique tal circunstancia al interesado hasta prácticamente un mes después.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
Por tanto, parece claro que si el solicitante de la información no recibe comunicación alguna de la Administración en el plazo máximo de un mes desde la presentación de su solicitud, le queda expedita, por silencio administrativo, la vía para reclamar ante el Consejo de Transparencia.