Las Bases Imponibles Negativas son un crédito fiscal. El Tribunal Supremo dixit

 En un anterior post del 20 de octubre me referí a la errónea doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central que se empecinaba en sostener que las Bases Imponibles Negativas constituyen una  opción tributaria y que “la no presentación de la declaración o autoliquidación en la que debe ejercerse la opción de compensar unas bases imponibles negativas  en el plazo señalado para ello equivale a haber optado por no realizar tal compensación, siendo esta decisión ya inalterable al no restar plazo para la presentación de la referida declaración o autoliquidación”.

Señalé que era de esperar que el Tribunal Supremo se decantara por declarar que la declaración extemporánea no puede dar lugar a la pérdida del derecho, pues sería, en mi opinión, desproporcionado.

Recodar que el artículo 119 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (“Declaración tributaria”), dispone:

1. Se considerará declaración tributaria todo documento presentado ante la Administración tributaria donde se reconozca o manifieste la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos.

La presentación de una declaración no implica aceptación o reconocimiento por el obligado tributario de la procedencia de la obligación tributaria.

  1. Reglamentariamente podrán determinarse los supuestos en que sea admisible la declaración verbal o la realizada mediante cualquier otro acto de manifestación de conocimiento.
  2. Las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración.
  3. En la liquidación resultante de un procedimiento de aplicación de los tributos podrán aplicarse las cantidades que el obligado tributario tuviera pendientes de compensación o deducción, sin que a estos efectos sea posible modificar tales cantidades pendientes mediante la presentación de declaraciones complementarias o solicitudes de rectificación después del inicio del procedimiento de aplicación de los tributos”.

Leo en el twiter del eximio fiscalista Esaú Alarcón una reseña, del 10 de diciembre, de una reciente sentencia de nuestro Tribunal Supremo del 30 de noviembre de 2021 (nº sentencia 1404/2021; procedimiento nº 4464/2020. Ponente Dimitri Berberoff Ayuda), en la que puede leerse:

“Resumen:

En el Impuesto sobre Sociedades y en los términos establecidos por la normativa del tributo, los obligados tributarios tienen el derecho a compensar las bases imponibles negativas con las rentas positivas de los períodos impositivos siguientes, aun cuando la autoliquidación se presente de manera extemporánea, sin que la decisión de compensarlas o no, constituya una opción tributaria de las reguladas en el artículo 119.3 LGT”.

Las cosas, en su sitio.

(La sentencia no aparece, a fecha de hoy, publicada en la base del CENDOJ.)