Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, respecto al cumplimiento de sus sentencias por los Estados miembros, el incumplimiento debe finalizar “inmediatamente” (STJUE Comisión/Italia,69/86; Comisión/Francia,169/87; Comisión/Alemania, C-345/92 y Comisión/Francia, C-334/94). Así:
Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de marzo de 1996 (Asunto C-334/94. Comisión/Francia):
“31. A continuación, es preciso subrayar que, aunque el artículo 171 no precisa el plazo para la ejecución de una sentencia, la importancia atribuida a la aplicación inmediata y uniforme del Derecho comunitario exige que dicha ejecución se inicie inmediatamente y concluya en el plazo más breve posible (véase la sentencia de 13 de julio de 1988, Comisión/Francia, 169/87, Rec. p. 4093, apartado 14)…”
Sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de marzo de 1993 (Asunto C-345/92. Comisión/Alemania):
“6. Procede subrayar que, aunque el artículo 171 del Tratado no precisa el plazo para la ejecución de una sentencia, el interés por la aplicación inmediata y uniforme del Derecho comunitario exige que la ejecución se inicie inmediatamente y concluya en el plazo más breve posible (véase la sentencia de 13 de julio de 1988, Comisión/Francia, 169/87, Rec. p. 4093, apartado 14)”.
La jurisprudencia citada se refuerza una vez vigente la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que en el ámbito del principio de buena administración establece que las instituciones y órganos de la Unión han de tratar los asuntos (artículo 41 de la Carta) “dentro de un plazo razonable». Lo que debe ser también aplicable a los Estados miembros cuando del cumplimiento del Derecho de la UE se trata, especialmente de la ejecución de las sentencias del Tribunal de Justicia.
Respecto a la vigilancia, por la Guardiana de los Tratados, del cumplimiento de las sentencias del TJUE, la pretendida facultad discrecional que la Comisión Europea se atribuye en el ámbito de los procedimientos de infracción no es aplicable –o se reduce considerablemente- cuando se trata de velar por el cumplimiento de una Sentencia del Tribunal de Justicia, a través del procedimiento establecido en el artículo 260.2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
De hecho, la Comisión tiene dicho sobre este particular lo siguiente (Información de la Secretaría General):
“Sentencias del Tribunal de Justicia de la UE a raíz de un recurso de la Comisión
En el mes siguiente a una sentencia dictada en virtud del artículo 260, apartado 1, del TFUE en la que se constata una infracción del Derecho de la UE, la Comisión envía una carta al Estado miembro infractor en la que le recuerda su obligación de adoptar las medidas necesarias para poner fin inmediatamente a la infracción y de informar a la Comisión de dichas medidas en el plazo de dos meses a partir de la sentencia y, en su caso, de exponer todas las consecuencias de la misma.
En caso de incumplimiento de las sentencias, la Comisión envía entonces una carta de emplazamiento en virtud del artículo 260, apartado 2, del TFUE. Si un Estado miembro no ha tomado las medidas necesarias para cumplir una sentencia del Tribunal en el plazo establecido en la carta de emplazamiento que le ha enviado la Comisión, ésta puede remitir el asunto al Tribunal por segunda vez. La decisión de recurrir por segunda vez al Tribunal sobre la base del artículo 260, apartado 2, del TFUE debe ir siempre acompañada de una propuesta sobre el importe de la suma a tanto alzado y de la multa coercitiva que debe abonarse. La multa coercitiva y la suma a tanto alzado, así como sus importes definitivos, son fijados por el Tribunal en su sentencia.”
Estudios relacionados:
IBÁÑEZ GARCÍA: “La facultad discrecional de la Comisión Europea en los procedimientos de infracción por no transposición en tiempo y forma del Derecho europeo: aspectos críticos”. (Prólogo de Elisa de la Nuez Sánchez-Cascado. Abogada del Estado. Secretaria General de la Fundación Hay Derecho). Editorial Jurídica sepín, SL, 2020.