Estamos en tiempo de auditoría de las cuentas anuales de las sociedades mercantiles, después de la formulación de las mismas por los administradores sociales.
Especial problemática tienen las empresas que realmente ya no son tales, a las que se les somete a auditoría para aparentar de cara al exterior que las cosas “están correctas”, aunque sean (las empresas) meras ensoñaciones retrospectivas.
En ocasiones se mantienen “vivas”, o con esa apariencia, para perjudicar a grupos de socios o accionistas que no tienen la mayoría, cuando la empresa puede que esté en causa obligatoria de liquidación. Por ello, la Ley de Sociedades de Capital establece un auténtico derecho del socio para solicitar de los administradores la convocatoria de la junta que deba acordar la disolución de la sociedad; pues no es razonable mantener al socio prisionero de una sociedad inactiva.
Así, el artículo 363.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital dispone que “la sociedad de capital deberá disolverse:
Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año”.
El artículo 365 LSC impone a los administradores sociales el deber de convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, ésta inste el concurso.
Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna causa de disolución o la sociedad fuera insolvente.
El auditor no debería ser ajeno a las situaciones que reflejen una posible causa de disolución obligatoria, pues debe estar muy atento a este tipo de riesgos, que deberían revelarse por las pruebas de auditoría.
Asimismo, deberán –los auditores-, entre otras cuestiones y en estos casos, mostrar especial atención a la valoración de los activos, a las cuentas a cobrar y a la liquidez y la solvencia del negocio, especialmente si este tipo de sociedades en riesgo se mantienen por una “respiración asistida”.
El principio de empresa en funcionamiento, que presume la continuidad de la marcha de la empresa en un futuro previsible, debe ser objeto de especial atención por el auditor. Como se dice en este artículo de Raúl Lavín, “Este principio contable se basa en la hipótesis de que la empresa continuará en un futuro, durante un periodo de tiempo razonable y mínimo de 12 meses; y en aquellos casos en los que no resulte de aplicación este principio, la empresa aplicará los principios que resulten más adecuados para reflejar la imagen fiel”.
Puede verse: