Nuestro querido José Ramón Chaves nos da cuenta y comentario de la reciente Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2021 (rec. 6360/2019) https://delajusticia.com/wp-content/uploads/2021/11/STS-1334_21.pdf , en la que se examina si se ajusta a la Directiva Europea 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, el precepto de la ley catalana de función pública por el que se dispone que «el personal eventual y el personal interino no podrán disfrutar de las licencias para realizar estudios relacionados con el puesto de trabajo».
Sobre la inaplicación por el juez nacional de la norma contraria al Derecho de la UE, nuestro Tribunal Supremo dice lo siguiente:
“Es bien sabido que, según un criterio jurisprudencial constante del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, los órganos jurisdiccionales nacionales tienen el deber de no aplicar cualquier norma jurídica de su ordenamiento interno que contravenga lo dispuesto por el Derecho de la Unión Europea. Ello se refiere a todas las normas nacionales, incluidas aquéllas que tienen rango de ley y además, tal como se dijo en la sentencia Simmenthal de 9 de marzo de 1978 (C-48/71), sin acudir previamente a los procedimientos internos de control de constitucionalidad de las leyes.
Resulta igualmente conocido que el juego del principio de primacía exige que la norma de la Unión Europea tenga eficacia directa y, tratándose de una directiva no transpuesta o insuficientemente transpuesta, tal eficacia directa sólo se da si -aparte de reconocer una situación de ventaja al particular frente a la Administración- la directiva es clara, precisa e incondicionada. Pues bien, en el presente caso es evidente que la cláusula 4 del Acuerdo Marco, incorporado al ordenamiento de la Unión Europea por la Directiva 1999/70/CE, confiere el derecho a no ser discriminado. Y dado que aquí ese derecho opera en una relación estatutaria de servicio, es un derecho que se ostenta frente a la Administración. Dicho de otro modo, la eficacia directa de la directiva sería aquí «vertical». Y en cuanto al carácter claro, preciso e incondicionado, como atinadamente observa el Ministerio Fiscal, la única posibilidad de eludir la prohibición de trato menos favorable establecida en la cláusula 4 del Acuerdo Marco es la acreditación de «razones objetivas» que lo justifiquen; algo que, como se ha expuesto, resulta imposible con el art. 122 del Decreto Legislativo 1/1997, que automáticamente excluye a todos los funcionarios interinos, por su mera condición de tales y sin introducir modulación alguna, de la posibilidad de obtener licencias de estudios sobre materias relacionadas con el puesto de trabajo.
Sentado lo anterior, para que esta Sala -contra cuyas sentencias no cabe ulterior recurso- pueda dejar de aplicar una norma con rango de ley por reputarla contraria al Derecho de la Unión Europea, es preciso que dicha incompatibilidad normativa resulte palmaria; y ello porque, si existe alguna sombra de duda al respecto, no cabe eludir el mandato del art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea de plantear la correspondiente cuestión prejudicial. En este punto entra en juego la llamada «doctrina del acto claro y del acto aclarado», establecida en su día por la sentencia Cilfit de 6 de octubre de 1982 (C-283/81): el deber de planteamiento de cuestión prejudicial cesa allí donde el significado y alcance de la norma de la Unión Europea es inequívoco (claro), o ha sido ya objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (aclarado). Pues bien, a la vista de cuanto se ha razonado más arriba, el apartado primero de la cláusula 4 del Acuerdo Marco -en especial, si se lee conjuntamente con el apartado segundo de la cláusula 6- no deja margen lógico alguno para sostener que es compatible con una norma nacional que obliga a denegar una licencia de estudios relacionados con el puesto de trabajo por el mero hecho de que el solicitante no es funcionario de carrera (empleado fijo), sino funcionario interino (empleado no fijo). Así, hay acto claro y, en consecuencia, debe dejar de aplicarse el art. 122 del Decreto Legislativo 1/1997 para que la prohibición de discriminación establecida en la cláusula 4 del Acuerdo Marco despliegue plena eficacia”.
Parece que la sentencia es bastante cautelosa (utiliza el término palmario), seguramente por el influjo de la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 37/2019, de 26 de marzo, que, en nuestra opinión, contraviene el Derecho de la UE, al endurecer los requisitos del acto claro y, en particular, del acto aclarado; al establecer un doble canon de enjuiciamiento, según se pretenda inaplicar o no la norma nacional en virtud de la interpretación del Derecho de la UE. La referida sentencia constitucional realiza, en nuestra opinión, una desaforada aplicación de la doctrina Cilfit.
Según nuestro parecer, desde el punto de vista constitucional español, la negativa del juez nacional a plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (tanto en el caso de que decida inaplicar por su propia autoridad la norma interna nacional que considere que contraviene el Derecho de la UE; como en el caso de aplicar la norma nacional al considerar que no se infringe el Derecho europeo) no vulnera los derechos a la tutela judicial efectiva, ni al juez ordinario predeterminado por la ley y a un proceso con todas las garantías, a menos que la negativa a plantear la cuestión sea arbitraria o irrazonable o no esté debidamente motivada. Este es el canon de control que tradicionalmente ha establecido nuestro Tribunal Constitucional al respecto, “que no difiere del que este Tribunal ha fijado, con carácter general, para las decisiones judiciales que son fruto de la interpretación y aplicación del Derecho al caso concreto… Consiguientemente, en relación con la temática sobre la que versa el presente recurso, en esta instancia constitucional lo único que nos corresponde ponderar es si las resoluciones judiciales impugnadas están fundadas en Derecho y son fruto de una exégesis racional de la legalidad ordinaria”. (Por todas, STC 99/2015).
A este respecto, el Tribunal de Justicia de la UE, en su Sentencia de 14 de octubre de 2021, recaída en el Asunto 683/19 (Viesgo Infraestructuras Energéticas, S. L. et al), ha eludido pronunciarse sobre la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sentada en su Sentencia 37/2019.
En nuestra opinión, el Tribunal de Justicia debería haber clarificado la situación creada por la STC 37/2019, que entendemos –como se ha señalado- contraria al Derecho de la UE, al endurecer los requisitos del acto claro y, en particular, del acto aclarado; al establecer un doble canon de enjuiciamiento (doble rasero), según se pretenda inaplicar o no la norma nacional en virtud de la interpretación del Derecho de la UE por el juez nacional.
Aunque, desafortunadamente, nuestro Tribunal Supremo no aprovechó la ocasión para plantear convenientemente este asunto en la vía prejudicial ante el TJUE, como he habían solicitado las partes.
Creemos que el Tribunal Supremo actuó correctamente, a tenor de lo establecido por el Tribunal de Justicia en su Sentencia de 6 de octubre de 2021 (Asunto C‑561/19. Consorzio Italian Management), pues motivó correctamente su decisión de no plantear la cuestión prejudicial:
- A este respecto, del sistema instaurado por el artículo 267 TFUE, interpretado a la luz del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, se deduce que, cuando un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno considera que queda dispensado de la obligación de plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, conforme al artículo 267 TFUE, párrafo tercero, porque concurre una de las tres situaciones mencionadas en el apartado 33 de la presente sentencia, la fundamentación de su resolución debe poner de manifiesto bien que la cuestión de Derecho de la Unión que se haya planteado no es pertinente para la solución del litigio, bien que la interpretación de la disposición del Derecho de la Unión de que se trate se basa en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, o bien, a falta de tal jurisprudencia, que la interpretación del Derecho de la Unión se impone al órgano jurisdiccional nacional que resuelve en última instancia con tal evidencia que no deja lugar a ninguna duda razonable”.