Mi artículo, publicado hoy en el Diario La Ley.
Resumen:
La expresión del marco normativo a que está sujeto el Gobierno “en funciones” ha dado lugar a una amplia literatura jurídica. En este artículo se expone el principal contenido de los informes oficiales al respecto, que alguna vez han servido de sustento al Gobierno en funciones de turno para intentar zafarse del control parlamentario, a lo que terminó poniendo coto el Tribunal Constitucional.
El acceso a este tipo de “informes oficiales” resulta a veces dificultoso.
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Estando el artículo en fase de publicación, el viernes 22 de septiembre recibimos del Ministerio de Justicia, accediendo a la siguiente petición de acceso (expediente 00001-00082250):
“En elmundo.es del 19/08/2023 aparece la siguiente información:
“Moncloa consultó a la Abogacía ante las dudas sobre la legalidad de su cesión clave a Puigdemont”.
Se solicita acceso al referido informe de la Abogacía del Estado”,
el Informe de la Abogada General del Estado, relativo a la consulta evacuada por el Ministerio de Asuntos Exteriores “sobre si es posible que por el Reino de España se formule solicitud al Consejo de la Unión Europea para la modificación del régimen lingüístico de la Unión Europea, estando el Gobierno en funciones, y sobre si dicha solicitud ha de ser cursada por el Ministro de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación”.
Pues bien, el Informe llega a las siguientes Conclusiones:
“Primera.- Con base en las consideraciones expuestas en los fundamentos jurídicos I y II de este Informe, a juicio de este Centro Directivo, la solicitud objeto de la consulta puede ser formulada por el órgano competente en la materia, sin que sea razonable apreciar en su presentación una extralimitación en los cometidos atribuidos al Gobierno en funciones.
Segunda.- De acuerdo con lo expuesto en el fundamento jurídico III de este Informe, el Ministro de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación es el órgano competente para formular la solicitud, sin perjuicio de las competencias que pudieran corresponder al Presidente del Gobierno o al Consejo de Ministros”.
Considero que la Conclusión Primera es bastante inconsistente. El principal argumento que esgrime el Informe es el siguiente:
“Aun en el supuesto en el que se considerara que tal actuación, por su componente discrecional, puede implicar una nueva orientación política, lo cierto es que la mera presentación de la solicitud no condiciona de modo efectivo al nuevo Gobierno, de suerte que se le prive de capacidad de decisión puesto que no nos encontramos ante un compromiso político irreversible, siendo relevante a estos efectos que la decisión debe tomarse en el Consejo (de la UE), por unanimidad de sus miembros, lo que determina el necesario proceso de debate y deliberación hasta llegar a la formación de la voluntad unánime de todos los miembros del Consejo”.
Parece evidente que la reversibilidad de la medida no es fundamento para decir que no condiciona de modo efectivo al nuevo Gobierno. Con este argumento, un Gobierno en funciones podría adoptar prácticamente cualquier medida, pues por lo general casi todo es reversible, menos la muerte. ¿En qué lugar quedaría un nuevo Gobierno ante las instituciones europeas si procediera a retirar una solicitud nada menos que de modificar el régimen lingüístico de la UE, después de las urgencias con las que el Ministro de Exteriores planteó este asunto ante el Consejo de Asuntos Generales de la Unión? Pensarían que somos un país poco serio.
A pesar de que en la carta remitida por el Ministro al Consejo consta que “…se da traslado de la decisión del Gobierno de España de solicitar al Consejo”, lo cierto es que no existe acuerdo alguno del Consejo de Ministros sobre el particular.
En mi opinión, un asunto con componente tan discrecional e importante, nada menos que la modificación del régimen lingüístico de la UE, no es competencia del Ministro de Exteriores. Cosa distinta es que sea el Ministro el que deba trasladar el acuerdo al Consejo. Esto se desprende fácilmente del Informe de la Abogacía del Estado: “… sin perjuicio de las competencias que pudieran corresponder al Presidente del Gobierno o al Consejo de Ministros”.
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Artículo de interés de Agustín Ruiz Robledo, en El Español: