Es una (más) desvergüenza del “constitucionalista beodo”. El requerimiento “preventivo” a Castilla y León

Lo que consta a continuación no tiene nada que ver con la noticia de fondo sobre la que está pronunciándose la prensa o la “clase política”, sino con (la adulteración de) los debidos procedimientos democráticos y con el ordenamiento jurídico.

Parecía anunciado, y aparece en las Referencias del Consejo de Ministros, de hoy:

“Política Territorial

 REQUERIMIENTO A LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN

 El Consejo de Ministros ha aprobado un Acuerdo por el que se requiere de incompetencia al Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León en relación con cualesquiera actuaciones que vulneren o menoscaben la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, o el Real Decreto 825/2010, de 25 de junio, de desarrollo parcial de la anterior.

 El acuerdo destaca los siguientes puntos:

 1º.- Con arreglo a lo previsto en el artículo sesenta y dos de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, requerir de incompetencia a la Junta de Castilla y León con los fines siguientes:

 1. Que cese de inmediato y, en su caso, se abstenga de adoptar y aplicar, cualquier actuación material, protocolo, acuerdo, instrumento o comunicación que, invadiendo las competencias estatales establecidas en los apartados primero y decimosexto del artículo 149.1 de la Constitución, vulnere o menoscabe lo establecido en la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo o el Real Decreto 825/2010, de 25 de marzo, así como cualquier medida que sea contraria a las recomendaciones comunes recogidas en los documentos y guías elaboradas desde 2010, fruto del consenso científico-técnico, en el marco del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Asimismo, que deje sin efecto las decisiones ya adoptadas.

 2. En particular, que cese de inmediato y, en su caso, se abstenga de adoptar y aplicar, cualquier decisión que establezca obligaciones, instrucciones, indicaciones o recomendaciones al personal sanitario con la finalidad de obligar, indicar, ofrecer o sugerir a la mujer embarazada que ha decidido libremente interrumpir voluntariamente su embarazo o no haya manifestado expresamente su intención de llevar este a término, la utilización de cualquier tipo de prueba ecográfica (como la Eco Dopler o Ecografía 4D) fuera de las indicaciones avaladas por la evidencia científica y recogidas en las guías de práctica clínica.

 3. En ejercicio de la competencia estatal en materia de coordinación general de la sanidad, y de los principios de lealtad institucional y colaboración interadministrativa establecidos en los artículos 3 y 140 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se requiere también que, en caso de que por parte de la Junta de Castilla y León se hayan acordado o establecido ya protocolos, instrumentos, comunicaciones o instrucciones escritas o verbales mediante las que se pretendan llevar a cabo las actuaciones anunciadas respecto de las mujeres embarazadas que hayan decidido interrumpir voluntariamente su embarazo, o estas acciones vayan a llevarse a cabo en el futuro, se comuniquen de manera inmediata al Ministerio de Sanidad.

 2º.- Que el ministro de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática traslade la decisión adoptada al Gobierno de la Junta de Castilla y León, de acuerdo con el artículo sesenta y tres, apartado dos, de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

 La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional prevé que el Gobierno de la Nación podrá, de forma potestativa, requerir de incompetencia al órgano ejecutivo superior de una Comunidad Autónoma, con anterioridad a la presentación del conflicto positivo de competencias ante el Tribunal Constitucional. La Junta de Castilla y León dispone de un mes para responder el requerimiento, a cuyo término, si no es atendido, se entenderá en todo caso rechazado.

 Fundamentación jurídica

 Las comunidades autónomas no pueden establecer requisitos adicionales a los que se derivan de la normativa estatal para el acceso a la prestación de la interrupción voluntaria del embarazo, puesto que estos requisitos se han establecido por el Estado, en el ejercicio de sus competencias previstas en los apartados undécimo y decimosexto del artículo 149.1 de la Constitución, referidos, respectivamente a «1ª) La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales» y «161ª) Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos», en lo referente tanto a la coordinación como a la legislación básica de la Sanidad, en este segundo caso”.

Ningún abogado del Estado, salvo que fuera un auténtico sinvergüenza, podría avalar esta auténtica tropelía jurídica. Sólo un personaje de la clase de la que describe Vargas Llosa en “La fiesta del Chivo”: el constitucionalista beodo.

Lo muestra claramente J. Marcos en elpais.com a las 09:27 horas del 17 de enero: “parece tener un carácter casi preventivo”: “Sin embargo, el requerimiento del Gobierno parece tener un carácter preventivo, pues no existe de momento sobre el papel el protocolo que anunció Vox el pasado jueves y con el que pretendía…”

De “casi”, nada, preventivo totalmente.

El pretendido “requerimiento” “constitucional” puede leerse íntegro en esta noticia de elplural.com del 15 de enero:

Lea íntegramente el requerimiento que el Gobierno le ha enviado a la Consejería de Sanidad de Castilla y León

Dice, claramente, el artículo 62 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional

“Cuando el Gobierno considere que una disposición o resolución de una Comunidad Autónoma no respeta el orden de competencia establecido en la Constitución, en los Estatutos de Autonomía o en las Leyes orgánicas correspondientes, podrá formalizar directamente ante el Tribunal Constitucional, en el plazo de dos meses, el conflicto de competencia, o hacer uso del previo requerimiento regulado en el artículo siguiente, todo ello sin perjuicio de que el Gobierno pueda invocar el artículo ciento sesenta y uno, dos, de la Constitución, con los efectos correspondientes”.

 “Artículo sesenta y tres

 Dos. El requerimiento de incompetencia podrá formularse dentro de los dos meses siguientes al día de la publicación o comunicación de la disposición, resolución o acto que se entiendan viciados de incompetencia o con motivo de un acto concreto de aplicación y se dirigirá directamente al Gobierno o al órgano ejecutivo superior de la otra Comunidad Autónoma, dando cuenta igualmente al Gobierno en este caso.

 Tres. En el requerimiento se especificarán con claridad los preceptos de la disposición o los puntos concretos de la resolución o acto viciados de incompetencia, así como las disposiciones legales o constitucionales de las que el vicio resulte”.

¿Dónde están los “preceptos de la disposición o los puntos concretos de la resolución o acto viciados de incompetencia”?

Es necesario desenmascarar, de una vez, al “constitucionalista beodo” y dar luz al expediente completo (incluidos informes jurídicos) que sustenta el requerimiento que el Gobierno le ha enviado a la Consejería de Sanidad de Castilla y León.

Creo que el expediente estará integrado, únicamente, por algo parecido a una nota de prensa, con absoluto desprecio a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Pero esto, al constitucionalista beodo le da igual, el objetivo es armar jaleo.

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