Es a la Administración tributaria a quien incumbe probar que el cobro del socio mayoritario que trabaja o presta servicio a la sociedad es fraudulento o es una liberalidad

Interesantes y acertadas sentencias del Tribunal Supremo sobre la consideración como deducibles de determinados gastos y el tema de la prueba.

No obstante, no debemos dejar de señalar que se dan casos del cobro de retribuciones simuladas (no existe trabajo ni prestación de servicio a cambio) por socios mayoritarios o familiares de los mismos cuya principal finalidad es defraudar a los minoritarios, lo cual constituye un delito de administración desleal. Pero, obviamente, no deben pagar justos por pecadores.

De nuevo nos encontramos sin las sentencias publicadas y debamos contentarnos con el Comunicado.

La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: Determinar si las retribuciones, acreditadas y contabilizadas, que perciba un trabajador -que, además, es socio mayoritario-, de una entidad mercantil, por los trabajos efectivamente realizados para dicha sociedad, constituyen una liberalidad no deducible, aun cuando ese gasto no pueda ser considerado estrictamente, como un donativo o una liberalidad gratuita.

“El Tribunal Supremo establece que la retribución abonada por la sociedad a un socio mayoritario no administrador puede ser un gasto deducible

Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2022 (rca. 6278/2020) y de 11 de julio de 2022 (rca. 7626/2020).

Autor. Comunicación Poder Judicial. viernes, 22 de julio de 2022

En dos sentencias dictadas en este mes de julio, el Tribunal Supremo admite que las empresas puedan deducir como gasto, en su Impuesto sobre Sociedades, las retribuciones abonadas a un socio mayoritario que no sea administrador.

Frente a la tesis de la Administración, que entendía que esas cantidades no eran deducibles, por no ser obligatorias (las calificaba de liberalidad), el Tribunal Supremo considera que la retribución del socio trabajador es deducible como gasto, cuando se acredite la correspondiente inscripción contable, se impute con arreglo a devengo y revista justificación documental.

Las sentencias, de las que ha sido ponente el magistrado Dimitry Berberoff, destacan que lo importante es la realidad de la prestación del servicio, su efectiva retribución y su correlación con la actividad empresarial.

La posición de la Administración se basaba en una confusión de personalidades y de propiedades al apuntar que el socio era el “dueño” o “propietario” de la empresa, obviando que existen dos personalidades jurídicas diferenciadas, la de la sociedad y la de sus socios. Para el Alto Tribunal, “desdibujar una premisa -con la finalidad de preservar la integridad del gravamen-, sobre la que, desde hace siglos, ha venido erigiéndose buena parte del Derecho actual, reclama una sólida justificación” que, en este caso, no se produjo.

Para estas sentencias, “la preocupación de evitar o amparar situaciones fraudulentas” subyace en la negativa de la Administración a considerar deducible ese gasto pero ‑advierte el Tribunal Supremo-, la Administración “carece de facultades para calificar un determinado acto o negocio de forma libérrima, sino que, como presupuesto de su actuación tributaria posterior, habrá de ser cuidadosa a la hora de elegir y de aplicar los mecanismos que el ordenamiento jurídico pone a su disposición” porque “lo que está en juego es el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios.”

Recuerda el Tribunal Supremo, que el ordenamiento jurídico proporciona una definición en negativo o excluyente de gastos deducibles, ya que se centra en los “no deducibles”, de modo que la noción de gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades debe construirse “sobre la base de la regla general (deducibilidad)/excepción (no deducibilidad), atendiendo al espíritu y finalidad perseguida por la norma jurídica.” 

Finalmente, considera que “en casos como el que nos ocupa, evidentemente, nadie puede pretender que, quien realice la actividad o preste el servicio se desprenda o abstraiga de su condición de socio, accionista o participe, razón por la que, el acento deberá ubicarse en la realidad y efectividad de la actividad desarrollada, más que en la condición de socio, accionista o participe de quien la realiza.” 

Esta doctrina permitirá a miles de pequeñas y medianas empresas, deducir en su Impuesto sobre Sociedades, las retribuciones abonadas a sus socios trabajadores”.