En principio, cuando hay una vía específica para obtener la reparación del daño no procede acudir a la vía de la responsabilidad patrimonial

Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, de 1 de marzo de 2022 (Sentencia núm. 256/2022. Número del procedimiento: 1651/2021. Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano), sobre la procedencia de la vía de la responsabilidad patrimonial para obtener la devolución de lo satisfecho en concepto de cuotas de IBI a raíz de la declaración de nulidad de un Plan Parcial.

En el Auto de admisión del recurso de casación se estableció:

“Precisar que la cuestión que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la solicitud de abono del importe satisfecho en liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, giradas al amparo de normas urbanísticas que han sido declaradas nulas, puede instarse a la Administración correspondiente con fundamento en su responsabilidad patrimonial.

Identificar como normas jurídicas que, en principio, debe ser objeto de interpretación: los artículos 32.1 y 2, 33 y 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, ello sin perjuicio de que la Sala de enjuiciamiento pueda extenderse a otras, si así lo exigiese el debate procesal finalmente trabado ( art. 90.4 LJCA)”.

Según la Sentencia (FJ PRIMERO):

El art. 32 de la Ley 40/15 dispone: «1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización.

  1. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas……»

En este caso, es claro que existe un daño imputable al Ayuntamiento de Valladolid -que giró las liquidaciones reclamadas-, consecuencia de la anulación de un Plan parcial, elaborado y promovido (junto con otra) por la mercantil recurrente con el propósito de realizar una promoción de 15.000 viviendas sobre 14 fincas de su propiedad, clasificadas como suelo urbanizable no delimitado, que pasaron a ser suelo urbano. Esta circunstancia es trascendente a la hora de determinar la eventual antijuridicidad del daño para lo que es necesario: a) que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y b) que el ordenamiento no imponga al perjudicado expresamente el deber de soportar el daño.

Y en este caso es claro que el daño no es la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público dada la activa participación de la recurrente en la elaboración del Plan, lo que comporta que tenga la obligación de asumir las consecuencias de esa operación urbanística fallida encaminada a su lucro personal.

SEGUNDO.- Respuesta a la cuestión interpretativa planteada por el auto de admisión:

En principio, cuando hay una vía específica para obtener la reparación del daño no procede acudir a la vía de la responsabilidad patrimonial.

TERCERO.- Resolución de las cuestiones que el recurso de casación suscita y pronunciamiento sobre costas:

1.- Con arreglo a lo que acaba de decirse la solicitud de abono del importe satisfecho en liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, giradas al amparo de una norma urbanística que ha sido declarada nula, ha de realizarse a través de los instrumentos establecidos en la legislación tributaria. Excepcionalmente, cuando por circunstancias ajenas al reclamante, no sea viable la utilización de estos específicos mecanismos de impugnación, cabrá su reclamación por vía de la responsabilidad patrimonial de la Administración, siempre, claro está, que se cumplan todos los requisitos legalmente establecidos.

En este caso, y, sin perjuicio de reconocer la viabilidad de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada dado que, en la fecha que alcanzó firmeza la sentencia que anulaba el plan, había transcurrido el plazo de prescripción previsto en la legislación tributaria para instar la devolución de esas liquidaciones, las concretas circunstancias que concurren en el caso enjuiciado, llevan a la desestimación del recurso por no ser antijurídico el daño sufrido.

2.- Conforme a lo dispuesto en el art. 93.4 LJCA, no se efectúa pronunciamiento respecto de las costas causadas en casación, ni en primera y segunda instancia”.

Mi opinión:

Resulta obvio que la circunstancia aludida de la participación de la mercantil recurrente en la actividad urbanística únicamente tiene efectos en el ámbito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, nunca en otras vías (las establecidas en la Ley General Tributaria) dispuestas para reclamar un tributo pagado indebidamente; máxime por la anulación de una norma.

Estoy de acuerdo, en el caso de nulidad de normas, situaciones consolidadas, cosa juzgada, prescripción etcétera, con la declaración del TS de que “En principio, cuando hay una vía específica para obtener la reparación del daño no procede acudir a la vía de la responsabilidad patrimonial”, pues ante situaciones no consolidadas debe utilizarse la vía específica establecida al efecto.

Asimismo, considero compatible utilizar conjuntamente la vía de la responsabilidad patrimonial con otros procedimientos especiales o extraordinarios de revisión, como los regulados en los artículos 217 y siguientes de la Ley General Tributaria (p.e. declaración de nulidad de pleno derecho).

Como expuse aquí, en relación al Derecho de la Unión Europea: “El régimen de responsabilidad patrimonial de la Ley 40/2015 ante el TJUE (recurso por incumplimiento C-278/20)”

“En ausencia de ley declarada contraria al ordenamiento comunitario, o mientras se están sustanciando recursos por incumplimiento o cuestiones prejudiciales ante el TJUE, si un particular soporta un acto contrario al Derecho de la UE tiene a su disposición –para atacarlo- los recursos administrativos ordinarios y los procedimientos de revisión legalmente establecidos. En este caso, estaríamos hablando de un particular jurídicamente cualificado para cuestionar la validez de la norma interna respecto al Derecho de la UE; diligencia que, como he defendido no es exigible”.